lunes, 20 de enero de 2014


 
No hay derecho a ridiculizar. programa “Crónicas marcianas.
Notas a la Sentencia 208/2013, del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2013

Pedro Moreno Brenes. Profesor titular. EU. Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga

1. Introducción

La cuestión que me ocupa en estas notas es dilucidar si los programas de humor, que tan de moda se han puesto en los últimos tiempos, tienen patente de corso para ridiculizar sin más fin que el escarnio a una persona, y más en concreto a un discapacitado que aparentemente presta su consentimiento. Como se comprobará, la doctrina sentada por la mencionada sentencia puede constituir un sólido dique frente a un frívolo ejercicio del derecho a la información y que tiene como víctimas a personas con escasos resortes para defender su honor y que son “carne de cañón” de profesionales de los medios de comunicación con débiles principios deontológicos y que actúan al margen del legítimo ejercicio del derecho a informar.

2 Antecedentes y procesos

Don J.C.H.A, la víctima del escarnio, tiene reconocida una discapacidad física y psíquica del 66 por 100 aunque no cuenta con una declaración judicial de incapacidad.

Los hechos que dieron lugar a la demanda fueron la emisión en el programa “Crónicas marcianas” el  16 de octubre de 2002, de una entrevista que don Javier Cárdenas realiza a don J.C.H.A., así como la posterior difusión y reseña de dicha entrevista en la página web de la cadena de televisión Telecinco. En la entrevista se formula a don J.C.H.A. una serie de preguntas con el objeto de confundir al entrevistado y que caiga en contradicciones patentes y dando lugar a que responda únicamente “hombre, por supuesto”. En una segunda parte de la entrevista, don Javier Cárdenas  permite que don J.C.H.A. se coloca de espaldas a la cámara y explica lo que espera de una mujer a preguntas del Sr Cárdenas mientras se se oyen risas y jolgorio.

A lo anterior cabe añadir que la citada entrevista fue reseñada días después en la página web del propio programa “Crónicas marcianas” y la imagen de don J.C.H.A. aparece en la página web, con unas enormes gafas y una foto distorsionada junto a la leyenda: “Periodista, soltero, ligón busca... J. tiene muy claro el tipo de mujer que le gusta”, “si usted piensa que este hombre es guapo acuda a Ópticas San Gabino, que decía un viejo anuncio de gafas. Pero si verdaderamente lo sigue pensando, agradézcaselo a Javier Cárdenas, y sobre todo no dude en permanecer alerta”.

La representación procesal de don J.H.M y de sus padres interponen ante el Juzgado de Primera Instancia demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la entidad Gestevisión Telecinco, S.A, don Francisco Javier Sardá Tamaro y don Javier Cárdenas Pérez, estos dos últimos director y colaborador del programa. Los actores solicitan que se declare que la conducta desarrollada por el periodista Javier Cárdenas, el director de este programa, Javier Sardá y la cadena de televisión Telecinco, tiene como objetivo la burla y mofa de don J.C.H.A. y, por ello, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda presentada por don J.C.H.A (no acepta la legitimación procesal de sus padres) y declara que la conducta desarrollada por los periodistas y la cadena de televisión implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, sin afectar a su intimidad (no se habían facilitado datos de carácter personal e íntimo del demandante). Recurrida la sentencia de primera instancia la Audiencia Provincial  desestima el recurso de apelación de los demandados y parcialmente estima el recurso de apelación de los actores  (sólo en la pretensión de que la intervención de los padres del actor en el proceso a título de codemandantes)

Los demandados interponen recurso de casación y el Tribunal Supremo lo estima[1] el recurso ya que entiende que  existe un consentimiento válido del actor “pues si bien resulta poco ético la actuación y comportamiento del medio televisivo, y las personas físicas intervinientes, la misma no es reprobable desde el ámbito estrictamente jurídico, al no suponer socialmente en tal contexto un menoscabo a su fama, dignidad y propia estima”.

Finalmente el Fiscal ante el Tribunal Constitucional promueve recurso de amparo con la legitimación de los  arts. 162.1 b) de la Constitución y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contra la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, que es estimado por la sentencia que se comenta en estas notas.

3. Derechos fundamentales en juego

Como fácilmente se deduce de los antecedentes relatados en el punto anterior, los derechos que confrontan en este pleito son, por una parte el derecho al honor y a la propia imagen (art.18 de la Constitución) y el derecho a la información del artículo 20 de nuestro texto constitucional.

Para una mejor compresión de la confrontación argumental que se dilucida en este proceso de amparo, tomo la síntesis doctrinal que el TC hace en la misma sentencia comentada, y así el TC dispone respecto al derecho a la información que:

“en nuestro ordenamiento, la libertad de información ocupa una posición especial, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático….. Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”( FJ.5)

Ahora bien, como señala el mismo Tribunal  el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, y es aquí donde hay que sacar a relucir el derecho al honor y a la propia imagen del Sr. sin entrar en la intimidad (ya que su vulneración se descartó desde el primer momento por los tribunales.

Conviene, como el mismo TC plantea, deslindar los derechos del art. 18.1 CE, ya que aunque mantienen una estrecha relación por encuadrarse en el ámbito de la personalidad, “cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico”.

Sobre la base del FJ 3 de la sentencia, se puede resumir diciendo que:

a) Respecto al derecho al honor la protección dispensada para ese derecho  “alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio” y  puede afirmarse que el derecho al honor es una emanación de la dignidad, entendido como el derecho a ser respetado por los demás.”

b) El derecho a la propia imagen contribuye, junto a los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada del aspecto físico “ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual”.

4. Decisión en la confrontación

Como ya adelantaba en el punto 1, el TC entiende que en este caso prevalece la necesidad de preservar el derecho al honor y a la propia imagen de JCHA. El TC  concluye que:

“..la información y la actividad desarrollada en el programa “Crónicas marcianas” con don J.C.H.A. carece, desde cualquier perspectiva, del interés público y la relevancia pública necesaria para que esté cubierta por el ejercicio de esa libertad por profesionales de la información y, muy al contrario, resulta una clara intromisión y abuso de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. Y es que, en efecto, la entrevista realizada por don Javier Cárdenas al señor H., posteriormente emitida en el referido programa, y reflejada también en su página web, no sólo carecía de valor informativo alguno, sino que, además, fue realizada únicamente con propósito burlesco, para ridiculizar al entrevistado, poniendo de relieve sus signos evidentes de discapacidad físicas y psíquicas, animus iocandi que fue advertido tanto en la Sentencia de primera instancia como en la dictada en apelación, e incluso en la recaída en casación, que consideró poco ética la actuación del medio televisivo”.

Sentada la clara vulneración del derecho al honor y a la propia imagen y la inexistente cobertura en el derecho a la información, solo quedaba resolver otro eslabón del debate jurídico planteado, y no es otro que la eventual relevancia del supuesto  consentimiento de JCHA al comparecer voluntariamente a la entrevista de marras.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen señala en su artículo 2.2 que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. Como antes he señalado, JCHA acude voluntariamente al programa, pero no se puede obviar un elemento esencial que el TC resalta, como es el hecho de que el citado señor tiene reconocida una discapacidad física y psíquica del 66 por 100 aunque no cuenta con una declaración judicial de incapacidad[2]

El TC concluye  que  “no existe en este  caso un consentimiento válido y eficaz que permita excluir la ilicitud de la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen de don J.C.H.A” ya que era evidencia  la incapacidad del entrevistado para tomar conciencia del alcance de la entrevista y de las características del programa y los demandados utilizaron la situación de vulnerabilidad de este señor “.. con la clara y censurable intención de burlarse de sus condiciones físicas y psíquicas, atentando de esa manera no sólo contra sus derechos al honor y a la propia imagen, sino incluso contra su dignidad.”

En definitiva, el derecho a la información (o en su caso la libertad de expresión) cuando no existe el interés público y la relevancia pública exigible, no ampara las prácticas inmorales de denigrar a un ser humano, salvo que éste con plena capacidad lo consienta. Si es masoquista y disfruta con la humillación es su problema, pero si está incapacitado es una obligación de todos evitar que esto ocurra. La constitución nos apoya en esta tarea.

 

 

 

 



[1] Contra la Sentencia del TS, el Ministerio Fiscal promovió, al amparo de lo previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), incidente de nulidad de actuaciones y por auto el TS acuerda no haber lugar a la pretensión de nulidad de actuaciones, aunque con un votor particular a favor de la admisión.
[2]  Para eludir la aparente exigencia legal de  incapacitación judicial para condicionar el consentimiento ( que es en definitiva la tesis del TS y por lo que estima el recurso de los periodistas y del medio demandado), El TC señala que “el hecho de que no mediara una declaración judicial de incapacitación del señor H., pues ello supondría, en definitiva, supeditar la eficacia de la previsión del art. 49 CE, y el consiguiente disfrute por parte de las personas con discapacidad de los derechos constitucionales, a la existencia de tal declaración, limitación que en modo alguno cabe extraer de la previsión constitucional”.

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