Notas a
Pedro Moreno
Brenes. Profesor titular. EU. Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga
1. Introducción
La cuestión que me ocupa en estas notas es
dilucidar si los programas de humor, que tan de moda se han puesto en los
últimos tiempos, tienen patente de corso para ridiculizar sin más fin que el
escarnio a una persona, y más en concreto a un discapacitado que aparentemente
presta su consentimiento. Como se comprobará, la doctrina sentada por la
mencionada sentencia puede constituir un sólido dique frente a un frívolo
ejercicio del derecho a la información y que tiene como víctimas a personas con
escasos resortes para defender su honor y que son “carne de cañón” de
profesionales de los medios de comunicación con débiles principios
deontológicos y que actúan al margen del legítimo ejercicio del derecho a
informar.
2 Antecedentes y
procesos
Don J.C.H.A, la víctima del escarnio, tiene
reconocida una discapacidad física y psíquica del 66 por 100 aunque no cuenta
con una declaración judicial de incapacidad.
Los hechos que dieron lugar a la demanda
fueron la emisión en el programa “Crónicas marcianas” el 16 de octubre de 2002, de una entrevista que
don Javier Cárdenas realiza a don J.C.H.A., así como la posterior difusión y
reseña de dicha entrevista en la página web de la cadena de televisión Telecinco.
En la entrevista se formula a don J.C.H.A. una serie de preguntas con el objeto
de confundir al entrevistado y que caiga en contradicciones patentes y dando
lugar a que responda únicamente “hombre, por supuesto”. En una segunda parte de
la entrevista, don Javier Cárdenas permite que don J.C.H.A. se coloca de espaldas
a la cámara y explica lo que espera de una mujer a preguntas del Sr Cárdenas
mientras se se oyen risas y jolgorio.
A lo anterior cabe añadir que la citada
entrevista fue reseñada días después en la página web del propio programa
“Crónicas marcianas” y la imagen de don J.C.H.A. aparece en la página web, con
unas enormes gafas y una foto distorsionada junto a la leyenda: “Periodista, soltero, ligón busca... J.
tiene muy claro el tipo de mujer que le gusta”, “si usted piensa que este
hombre es guapo acuda a Ópticas San Gabino, que decía un viejo anuncio de
gafas. Pero si verdaderamente lo sigue pensando, agradézcaselo a Javier
Cárdenas, y sobre todo no dude en permanecer alerta”.
La representación procesal de don J.H.M y de
sus padres interponen ante el Juzgado de Primera Instancia demanda sobre
protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
contra la entidad Gestevisión Telecinco, S.A, don Francisco Javier Sardá Tamaro
y don Javier Cárdenas Pérez, estos dos últimos director y colaborador del
programa. Los actores solicitan que se declare que la conducta desarrollada por
el periodista Javier Cárdenas, el director de este programa, Javier Sardá y la
cadena de televisión Telecinco, tiene como objetivo la burla y mofa de don J.C.H.A.
y, por ello, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia
estima parcialmente la demanda presentada por don J.C.H.A (no acepta la
legitimación procesal de sus padres) y declara que la conducta desarrollada por
los periodistas y la cadena de televisión implica una intromisión ilegítima en
el derecho al honor y a la propia imagen del actor, sin afectar a su intimidad
(no se habían facilitado datos de carácter personal e íntimo del demandante).
Recurrida la sentencia de primera instancia la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de los
demandados y parcialmente estima el recurso de apelación de los actores (sólo en la pretensión de que la intervención
de los padres del actor en el proceso a título de codemandantes)
Los demandados interponen recurso de casación
y el Tribunal Supremo lo estima[1]
el recurso ya que entiende que existe un
consentimiento válido del actor “pues si
bien resulta poco ético la actuación y comportamiento del medio televisivo, y
las personas físicas intervinientes, la misma no es reprobable desde el ámbito
estrictamente jurídico, al no suponer socialmente en tal contexto un menoscabo
a su fama, dignidad y propia estima”.
Finalmente el Fiscal ante el Tribunal
Constitucional promueve recurso de amparo con la legitimación de los arts. 162.1 b) de la Constitución y 46.1
b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, contra la mencionada Sentencia del Tribunal
Supremo, que es estimado por la sentencia que se comenta en estas notas.
3. Derechos
fundamentales en juego
Como fácilmente se deduce de los antecedentes
relatados en el punto anterior, los derechos que confrontan en este pleito son,
por una parte el derecho al honor y a la propia imagen (art.18 de la Constitución ) y el
derecho a la información del artículo 20 de nuestro texto constitucional.
Para una mejor compresión de la confrontación
argumental que se dilucida en este proceso de amparo, tomo la síntesis
doctrinal que el TC hace en la misma sentencia comentada, y así el TC dispone
respecto al derecho a la información que:
“en nuestro
ordenamiento, la libertad de información ocupa una posición especial, puesto
que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que
su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia
de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político
propio del Estado democrático….. Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado
la protección constitucional de la libertad de información a que ésta sea veraz
y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por
las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen;
contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”( FJ.5)
Ahora bien, como señala el mismo Tribunal el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, y es aquí donde hay que sacar a relucir el derecho al honor y a la propia imagen del Sr. sin entrar en la intimidad (ya que su vulneración se descartó desde el primer momento por los tribunales.
Conviene, como el mismo TC plantea, deslindar
los derechos del art. 18.1 CE, ya que aunque mantienen una estrecha relación
por encuadrarse en el ámbito de la personalidad, “cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico”.
Sobre la base del FJ 3 de la sentencia, se
puede resumir diciendo que:
a) Respecto al derecho al honor la protección
dispensada para ese derecho “alcanza a la buena reputación de una
persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer
en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio” y “puede
afirmarse que el derecho al honor es una emanación de la dignidad, entendido
como el derecho a ser respetado por los demás.”
b) El derecho a la
propia imagen contribuye, junto a los derechos a la intimidad personal y
familiar y al honor a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y se
salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada del
aspecto físico “ya que constituye el
primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto
instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor
imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual”.
4. Decisión en la confrontación
Como ya adelantaba en el punto 1, el TC entiende que en este caso prevalece la necesidad de preservar el derecho al honor y a la propia imagen de JCHA. El TC concluye que:
“..la información y la actividad desarrollada en el programa “Crónicas
marcianas” con don J.C.H.A. carece, desde cualquier perspectiva, del interés
público y la relevancia pública necesaria para que esté cubierta por el
ejercicio de esa libertad por profesionales de la información y, muy al
contrario, resulta una clara intromisión y abuso de sus derechos fundamentales
al honor y a la propia imagen. Y es que, en efecto, la entrevista realizada por
don Javier Cárdenas al señor H., posteriormente emitida en el referido
programa, y reflejada también en su página web, no sólo carecía de valor
informativo alguno, sino que, además, fue realizada únicamente con propósito
burlesco, para ridiculizar al entrevistado, poniendo de relieve sus signos
evidentes de discapacidad físicas y psíquicas, animus iocandi que fue advertido
tanto en la Sentencia
de primera instancia como en la dictada en apelación, e incluso en la recaída
en casación, que consideró poco ética la actuación del medio televisivo”.
Sentada la clara vulneración del derecho al honor y a la propia imagen y la inexistente cobertura en el derecho a la información, solo quedaba resolver otro eslabón del debate jurídico planteado, y no es otro que la eventual relevancia del supuesto consentimiento de JCHA al comparecer voluntariamente a la entrevista de marras.
El TC concluye
que “no existe en este caso un
consentimiento válido y eficaz que permita excluir la ilicitud de la
intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen de don J.C.H.A” ya
que era evidencia la incapacidad del
entrevistado para tomar conciencia del alcance de la entrevista y de las
características del programa y los demandados utilizaron la situación de
vulnerabilidad de este señor “.. con la
clara y censurable intención de burlarse de sus condiciones físicas y
psíquicas, atentando de esa manera no sólo contra sus derechos al honor y a la
propia imagen, sino incluso contra su dignidad.”
En definitiva, el
derecho a la información (o en su caso la libertad de expresión) cuando no
existe el interés público y la relevancia pública exigible, no ampara las
prácticas inmorales de denigrar a un ser humano, salvo que éste con plena
capacidad lo consienta. Si es masoquista y disfruta con la humillación es su
problema, pero si está incapacitado es una obligación de todos evitar que esto
ocurra. La constitución nos apoya en esta tarea.
[1] Contra la Sentencia del TS, el
Ministerio Fiscal promovió, al amparo de lo previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), incidente de nulidad de actuaciones y por auto el TS
acuerda no haber lugar a la pretensión de nulidad de actuaciones, aunque con un
votor particular a favor de la admisión.
[2] Para eludir la aparente exigencia legal
de incapacitación judicial para
condicionar el consentimiento ( que es en definitiva la tesis del TS y por lo
que estima el recurso de los periodistas y del medio demandado), El TC señala
que “el hecho de que no mediara una
declaración judicial de incapacitación del señor H., pues ello supondría, en
definitiva, supeditar la eficacia de la previsión del art. 49 CE, y el
consiguiente disfrute por parte de las personas con discapacidad de los
derechos constitucionales, a la existencia de tal declaración, limitación que
en modo alguno cabe extraer de la previsión constitucional”.
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