martes, 19 de mayo de 2015




PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL Y PROCURADORES

PEDRO MORENO BRENES. PROFESOR TITULAR. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA


1. Prescripción extintiva

Señala el art. 1930 del Código Civil (en adelante CC) que : “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean[1]”.
El Código regula en el mismo Título el régimen de la prescripción adquisitiva y extintiva, dos instituciones distintas y con fundamentos propios, ya que con la usucapión se adquieren derechos (en este caso los reales) mientras que la prescripción extintiva pone fin a los derechos y las acciones por la inactividad del titular de los mismos durante el transcurso  ininterrumpido del tiempo previsto en el propio CC
El fundamento de la prescripción extintiva hay que encontrarlo en el principio de seguridad jurídica[2]y con el objetivo de estabilizar las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo[3]
Los requisitos para la prescripción extintiva sea eficaz son:

a) Inactividad del derecho (sin ejercicio o reclamación por el titular  y ausencia de de reconocimiento o cumplimiento por parte del deudor).
b) Transcurso del mencionado tiempo con los plazos previstos en la ley:
c) La prescripción de un derecho o acción no se puede apreciar  apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional Tribunal ante el cual se ejercita ese derecho o acción, al contrario debe ser alegada por la parte a quien convenga mediante  la “excepción de prescripción”.

El art. 1973 del CC establece que :

 “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

Por tanto, nuestro ordenamiento admite que ese  transcurso del tiempo que  enerva su derecho y acción, se pueda interrumpir[4] por 3 vías:

--El ejercicio judicial del derecho.

--La reclamación extrajudicial del acreedor al deudor. Esta opción para la interrupción es la ocupa estas notas

--el reconocimiento de la deuda por el deudor[5]

2. La reclamación extrajudicial y el apoderado como receptor de la misma

Como es fácilmente comprensible, la reclamación extrajudicial arrastra, para su eficacia interruptora de la prescripción del derecho, el problema de la prueba tanto de su existencia como de su recepción; pero al margen de lo anterior, la jurisprudencia es flexible en la forma y la reciente sentencia del  Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª, 97/2015 de 24 febrero[6]) añade flexibilidad  respecto al sujeto receptor de la reclamación, al sentar la  doctrina de que las realizadas a los procuradores del deudor surten plena eficacia como fórmula para interrumpir la prescripción[7]
 Así se deduce la lectura de la línea argumental de la sentencia:

 “4. La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de noviembre de 1998, que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 ,no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .
En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.
Si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas  la prescripción a través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto interruptivo.”

3. Conclusión

Aviso a navegantes, en especial a procuradores[8], respecto a la necesaria concreción de cuando se entiende concluso el proceso y su intervención profesional, pues se van a convertir en oscuros objetos del deseo, en especial de acreedores con plazos de prescripción a punto de vencer y con el riego de recibir escritos de pleitos de los cuales ya ni se acordaban. Es evidente que todo dependerá del grado de conexión entre los procesos y de cuando se consideren conclusos los mismos.
Tampoco sobra plantearse si otros profesionales, como los abogados, se convierten en potenciales receptores de escritos de similar tenor; en cualquier caso  se abre la veda para que la remisión de estas reclamaciones extrajudiciales tengan eficacia extintiva a quien aparezca como representante en sentido estricto y también ante mandatarios (de hecho admite esta figura respecto a la emisión de la reclamación), o los casos más evidentes como los  representantes legales de las personas físicas (padres de menores, tutores, defensor judicial) y los órganos de las personas jurídicas.


 [1]  Aunque el citado art. 1.930 CC señala que  “también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”, hay supuesto donde el propio CC  consagra la imprescriptibilidad, así el  art. 1.965 CC: “No prescribe, entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes, la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades  contiguas” o el art. 1.936 CC: “Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”.

[2]  La S del TC 27/1981 de 20 de julio indica que “La seguridad jurídica... es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”

[3] El cómputo del tiempo se realiza, en el ámbito civil,  en los términos del art. 5. del CC: “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno  determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2 En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.
En el art. 133 LEC y en el art. 48 LRJPAC, los días inhábiles se excluyen en los plazos señalados por días

 [4] La interrupción del plazo de prescripción provoca que el  mismo vuelva a  contarse íntegramente desde el principio.

[5] La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, Ley 40 , establece que "El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción".

[6] El origen del pleito está en una reclamación de indemnización derivada de un siniestro de circulación de vehículo a motor contra una compañía Aseguradora Mapfre, dictando sentencia el Juzgado de instancia desestimatoria de la demanda por aceptar la excepción de prescripción opuesta por la demandada; el recurso de apelación de la actora, fue desestimado por la Audiencia Provincial.
Al tratarse de la reclamación de indemnización, es aplicable el plazo previsto en el art. 1968 del CC por el cual prescriben por el transcurso de un año “2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.”


 [7] En el caso resuelto por la citada sentencia se interrumpe en las últimas, por un día, apurando. La demanda se interpone  el día 29 de julio de 2010 señalando la actora  que con fecha 30 de julio de 2009 presentó escrito solicitando se expidiera testimonio de la causa con entrega a dicha parte para incorporarlo a la presente demanda en el que se decía "sirva además el presente escrito para hacerle saber a Mapfre nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la acción."
Negada por la sentencia recurrida virtualidad a ese escrito, el TS sienta la doctrina expuesta.

[8] Al papel de receptor de reclamaciones extrajudiciales se une la notable ampliación de funciones prevista en el 121/000133 Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se tramita en la actualidad ante las Cortes Generales.

sábado, 28 de marzo de 2015



REQUISITOS LEGALES EN EL PUESTO DE TRABAJO EN EL CONTRATO DE RELEVO

PEDRO MORENO BRENES. PROFESOR TITULAR. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA

1. Antecedentes  normativos  

El contrato de relevo se introduce en nuestro ordenamiento, art. 12.5   del Estatuto de los Trabajadores, por la  Ley 32/1984    
Y lo hace sin mención alguna al puesto de trabajo que debía ocupar el relevista.
El  RD-Ley 15/1998  dispuso que «El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente» (letra c del art. 12.6 ET); posteriormente la  Ley 12/2001, de 9 de julio , elimina la excepción relativa al personal directivo. 
La disposición adicional 29.1 de la  Ley 40/2007, de 4 de diciembre  reforma en profundidad la materia, que en lo que respecta al puesto de trabajo a ocupar por el relevista, determina el siguiente régimen, a tener en cuenta

--art. 12.7.d) 

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

2. Régimen vigente

Las reformas operadas en los apartados 6 y 7 por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo., con el antecedente de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, conforman el régimen vigente en su art. 12. 7. d 

“d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Socia.”

3. Se puede observar la progresiva eliminación de requisitos con relación al puesto de trabajo a ocupar por el relevista, hasta el punto de que en la actualidad solo se exige la correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social. La correspondencia se concreta en el art. 166.2.e) LGSS al establecer que la base de cotización del relevista “no podrá ser inferior al 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial”

4. Por tanto, con relación al puesto de trabajo a ocupar por el relevista, el empleador cuenta con total margen de posibilidades en la actualidad, pero si se lee la jurisprudencia que se acompaña a estas notas, incluso antes de las reformas 2011-13, en la práctica era el empleador el que determinaba con gran amplitud el puesto a ocupar.  En cualquier caso, es evidente que no hay vínculo alguno a las condiciones de trabajo que tuviera el trabajador jubilado parcialmente, no se trata de una subrogación en el contrato del trabajador relevado, sin perjuicio, como no puede ser de otra forma, de que se cumpla con los requisitos legales, reglamentarios y los previstos en los convenios colectivos de aplicación. 

ANEXO DE JURISPRUDENCIA

--Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª). Sentencia de 5 noviembre 2012. 
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4475/2011
Ponente: Excmo. Sr. Fernando Salinas Molina

FD TERCERO

“1.- La interpretación del complejo de normas legales a tener en cuenta para la decisión del caso ha sido ya realizada por esta Sala del Tribunal Supremo, utilizando los cánones de la interpretación histórica y de la interpretación finalista, en STS/IV  23-noviembre-2011  (rcud 3988/2010 ), seguida por STS/IV  24-abril-2012  (rcud 1548/2011 ). Como informa el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala el recurso debe ser estimado.
2.- El razonamiento de la citada STS/IV 23-noviembre-2011 , que asumimos, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresas, la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales; 2) el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones " reglamentarias " a la misma; 3) sí es, en cambio, de exigencia ineludible la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado; y 4) la  Ley 27/2011 , no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.”

--Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1ª). Sentencia núm. 6223/2013 de 3 octubre.

FJ CUARTO

Queda por analizar el contrato de relevo en el que se ha sustentado la relación laboral desde el 21 de abril de 2008 hasta el 17 de agosto de 2012, al que se refiere el quinto y último motivo del recurso que denuncia infracción del art. 12.7º ET , para sostener que dicho contrato también ha sido ajustado a derecho porque el puesto de trabajo desempeñado por el actor se corresponde con una cotización a la seguridad social que es superior al 65% de la cotización del trabajador jubilado parcialmente, y por lo tanto se trata de un puesto de trabajo equivalente que cubre adecuadamente la exigencia legal al respecto.
Debiendo también la sala tener en cuenta en este punto la cuestión planteada por el demandante en el escrito de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 197.1º de la  LRJS , de la que se dio traslado a la recurrente que no ha manifestado nada al respecto. Plantea el trabajador impugnante la infracción del art. 12.7ºET , para sostener que debe matizarse la aplicación e la doctrina jurisprudencial sobre la jubilación parcial cuando se trata de un caso de despido por fraude de ley en el contrato de relevo, ya que el puesto de trabajo del relevista y del relevado ha de ser el mismo o similar, mientras que en el caso de autos el actor prestaba servicios como oficial de 2ª y el jubilado parcial ostentaba en cambio la categoría profesional de encargado, estando encuadrados ambos puestos en grupos profesionales distintos y eran por lo tanto claramente diferenciados.
La resolución de todas estas cuestiones exige partir de lo que dispone el art. 12.7º del Estatuto de los Trabajadores sobre el contrato de relevo, cuando señala que: El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el art. 166.2.e) de la  Ley General de la Seguridad Social .
Como bien destaca la sentencia de instancia, hemos de estar a la interpretación de este precepto legal que hace la  sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 , por remisión a las anteriores de  23-noviembre-2011 y  24-abril-2012 .
En dichas sentencias se establece lo siguiente : 1º) "el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones " reglamentarias " a la misma; 2º) sí es, en cambio, de exigencia ineludible la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado; y 3º) la  Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.".
De lo que se desprende que el contrato de relevo debe considerarse ajustado a derecho cuando se produzca una correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65% de la cotización del relevista respecto a la del relevado, tal y como así ha venido a establecerlo definitivamente el legislador tras la ley 27/2011, aún en el caso de que no haya una total identidad o similitud entre el puesto de trabajo de uno y otro.
Aplicando estos criterios al caso de autos aparece que el puesto de trabajo del relevado era el de encargado, englobado en el grupo profesional 3º del convenio colectivo de aplicación, mientras que el del trabajador relevista es el de oficial 2ª recambista, del grupo profesional primero, con lo que ciertamente no puede considerarse que se trate del desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
Entra por lo tanto en juego la regla subsidiaria que contempla el mismo precepto legal, que permite en todo cosa la validez del contrato de relevo cuando exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos en los términos previstos en el art. 166.2.e) de la  Ley General de la Seguridad Social , que ya hemos dicho que se encuentra cifrada en el mínimo del 65% de la cotización del relevista respecto a la del relevado.
Y contra lo que se concluye en la sentencia de instancia, el cumplimiento de este último requisito ha quedado perfectamente acreditado en el caso de autos como ya hemos razonado al resolver el motivo tercero del recurso, en la medida en que los datos que han aportado las partes sobre la retribución del demandante demuestran que en el año 2008 la base máxima de cotización a la seguridad social era de 3.074 euros mensuales y la del actor superior a 2.000 euros; en el año 2009 la base máxima fue de 3.166 euros y la del actor superior a 2.600 euros; en 2011 la base máxima era de 3.230 euros y la del actor superior a los 3.000 euros y en 2012 la base máxima es de 3.262 euros y la del actor sigue siendo superior a 3.000 euros.
Como ya dijimos en el segundo de los fundamentos jurídicos, de los datos obrantes en el proceso se concluye claramente que las retribuciones del demandante han estado siempre muy por encima del 65% de la base máxima de cotización a la seguridad social, y por lo tanto, necesariamente, muy por encima del 65% de la cotización del trabajador relevado, con lo que la empresa acredita haber cumplido debidamente con este requisitos.
La sentencia de instancia ha entendido lo contrario porque la empresa no ha aportado a juicio el dato de la cotización del trabajador relevado, pero lo cierto es que obra en el procedimiento el dato de cotización del trabajador demandante y resulta ser manifiestamente superior al 65% de la base máxima de cotización vigente en cada anualidad, con lo que necesariamente ha de ser superior al 65% de relevado.
Y no es óbice para mantener esta conclusión el alegato que se expone por la actora en su escrito de impugnación, porque el art. 12.7ºET claramente admite de forma expresa la posibilidad de que el puesto de trabajo del relevista y del relevado no sean los mismos o similares, ni pertenezcan siquiera al mismo grupo profesional cuando dice que : "En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el art. 166.2.e) de la  Ley General de la Seguridad Social, sustituyendo de esta forma aquel requisito por el de la correspondencia entre las bases de cotización.
Tal y como es perfectamente lógico en casos como el presente en los que el trabajador relevado ostenta la categoría profesional de encargado y no parece razonable que el trabajador relevista que acaba de ingresar en la empresa pase directamente a desempeñar ese mismo puesto de trabajo u otro similar de categoría tan elevada, bastando por ello que se mantenga aquella equivalencia del 65% en las correspondientes bases de cotización a la seguridad social.
Y contra lo que se sostiene en el escrito de impugnación, este mismo razonamiento ha de ser aplicable a los supuestos de jubilación parcial cuando se discute el derecho del trabajador relevado a la prestación de jubilación, como en los casos de despido en los que se cuestiona la validez del contrato de relevo, puesto que así se desprende de la literalidad del art. 12.7º del  Estatuto de los Trabajadores   y no hay justificación posible para una diferente interpretación de la norma en uno y otro caso.

--STSJ Navarra 4 diciembre 2008,

“lo cierto es que el contrato de relevo se ha configurado por el legislador como el mecanismo jurídico necesario para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ex ante. Pero más allá de esa interdependencia genética (derivada de su finalidad prioritaria de fórmula de fomento del empleo), entre el contrato de relevo y el del relevado hay una escasa conexión, que, lejos de ser criticable, responde, a nuestro juicio, a otro de los objetivos de esta fórmula de trabajo compartido, a saber, el de la flexibilización en la gestión del trabajo en la empresa para hacerla atractiva también para el empresario e, indirectamente, para contribuir desde su articulación jurídica a un efectivo fomento de empleo, esto es, a la no amortización del puesto de trabajo del relevista cuando el jubilado parcial cumpla la edad ordinaria para acceder a la jubilación completa”.