martes, 19 de mayo de 2015




PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL Y PROCURADORES

PEDRO MORENO BRENES. PROFESOR TITULAR. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA


1. Prescripción extintiva

Señala el art. 1930 del Código Civil (en adelante CC) que : “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean[1]”.
El Código regula en el mismo Título el régimen de la prescripción adquisitiva y extintiva, dos instituciones distintas y con fundamentos propios, ya que con la usucapión se adquieren derechos (en este caso los reales) mientras que la prescripción extintiva pone fin a los derechos y las acciones por la inactividad del titular de los mismos durante el transcurso  ininterrumpido del tiempo previsto en el propio CC
El fundamento de la prescripción extintiva hay que encontrarlo en el principio de seguridad jurídica[2]y con el objetivo de estabilizar las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo[3]
Los requisitos para la prescripción extintiva sea eficaz son:

a) Inactividad del derecho (sin ejercicio o reclamación por el titular  y ausencia de de reconocimiento o cumplimiento por parte del deudor).
b) Transcurso del mencionado tiempo con los plazos previstos en la ley:
c) La prescripción de un derecho o acción no se puede apreciar  apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional Tribunal ante el cual se ejercita ese derecho o acción, al contrario debe ser alegada por la parte a quien convenga mediante  la “excepción de prescripción”.

El art. 1973 del CC establece que :

 “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

Por tanto, nuestro ordenamiento admite que ese  transcurso del tiempo que  enerva su derecho y acción, se pueda interrumpir[4] por 3 vías:

--El ejercicio judicial del derecho.

--La reclamación extrajudicial del acreedor al deudor. Esta opción para la interrupción es la ocupa estas notas

--el reconocimiento de la deuda por el deudor[5]

2. La reclamación extrajudicial y el apoderado como receptor de la misma

Como es fácilmente comprensible, la reclamación extrajudicial arrastra, para su eficacia interruptora de la prescripción del derecho, el problema de la prueba tanto de su existencia como de su recepción; pero al margen de lo anterior, la jurisprudencia es flexible en la forma y la reciente sentencia del  Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª, 97/2015 de 24 febrero[6]) añade flexibilidad  respecto al sujeto receptor de la reclamación, al sentar la  doctrina de que las realizadas a los procuradores del deudor surten plena eficacia como fórmula para interrumpir la prescripción[7]
 Así se deduce la lectura de la línea argumental de la sentencia:

 “4. La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de noviembre de 1998, que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 ,no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .
En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.
Si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas  la prescripción a través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto interruptivo.”

3. Conclusión

Aviso a navegantes, en especial a procuradores[8], respecto a la necesaria concreción de cuando se entiende concluso el proceso y su intervención profesional, pues se van a convertir en oscuros objetos del deseo, en especial de acreedores con plazos de prescripción a punto de vencer y con el riego de recibir escritos de pleitos de los cuales ya ni se acordaban. Es evidente que todo dependerá del grado de conexión entre los procesos y de cuando se consideren conclusos los mismos.
Tampoco sobra plantearse si otros profesionales, como los abogados, se convierten en potenciales receptores de escritos de similar tenor; en cualquier caso  se abre la veda para que la remisión de estas reclamaciones extrajudiciales tengan eficacia extintiva a quien aparezca como representante en sentido estricto y también ante mandatarios (de hecho admite esta figura respecto a la emisión de la reclamación), o los casos más evidentes como los  representantes legales de las personas físicas (padres de menores, tutores, defensor judicial) y los órganos de las personas jurídicas.


 [1]  Aunque el citado art. 1.930 CC señala que  “también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”, hay supuesto donde el propio CC  consagra la imprescriptibilidad, así el  art. 1.965 CC: “No prescribe, entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes, la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades  contiguas” o el art. 1.936 CC: “Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”.

[2]  La S del TC 27/1981 de 20 de julio indica que “La seguridad jurídica... es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”

[3] El cómputo del tiempo se realiza, en el ámbito civil,  en los términos del art. 5. del CC: “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno  determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2 En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.
En el art. 133 LEC y en el art. 48 LRJPAC, los días inhábiles se excluyen en los plazos señalados por días

 [4] La interrupción del plazo de prescripción provoca que el  mismo vuelva a  contarse íntegramente desde el principio.

[5] La Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, Ley 40 , establece que "El reconocimiento de la deuda por el deudor, aunque sea implícito, en todo caso interrumpe la prescripción".

[6] El origen del pleito está en una reclamación de indemnización derivada de un siniestro de circulación de vehículo a motor contra una compañía Aseguradora Mapfre, dictando sentencia el Juzgado de instancia desestimatoria de la demanda por aceptar la excepción de prescripción opuesta por la demandada; el recurso de apelación de la actora, fue desestimado por la Audiencia Provincial.
Al tratarse de la reclamación de indemnización, es aplicable el plazo previsto en el art. 1968 del CC por el cual prescriben por el transcurso de un año “2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.”


 [7] En el caso resuelto por la citada sentencia se interrumpe en las últimas, por un día, apurando. La demanda se interpone  el día 29 de julio de 2010 señalando la actora  que con fecha 30 de julio de 2009 presentó escrito solicitando se expidiera testimonio de la causa con entrega a dicha parte para incorporarlo a la presente demanda en el que se decía "sirva además el presente escrito para hacerle saber a Mapfre nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la acción."
Negada por la sentencia recurrida virtualidad a ese escrito, el TS sienta la doctrina expuesta.

[8] Al papel de receptor de reclamaciones extrajudiciales se une la notable ampliación de funciones prevista en el 121/000133 Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se tramita en la actualidad ante las Cortes Generales.