miércoles, 22 de enero de 2014



DIARIO DE UN JURISTA. 22-1-2014. Pedro Moreno Brenes

 

1. ¿Sería constitucional autorizar  el casino “con humo” de Eurovegas?

2 . Las leyes políticas de Franco

 

1. ¿Sería constitucional autorizar  el casino “con humo” de Eurovegas?

 

Afortunadamente los números no le salieron al promotor del proyecto de Eurovegas para construir en unos terrenos de la localidad madrileña de Alcorcón un complejo de casinos y donde el buen hombre, con la arrogancia propia de los ricos que se creen dueños de vidas y haciendas, pretendía doblar el brazo al legislador para que se permitiera en sus instalaciones fumar sin límites; aunque se sucedieron declaraciones contradictorias por los diversos responsables políticos sobre una eventual aceptación de tan disparatada solicitud, todo apuntaba a que al paraguas de las crisis económica y con el argumento de la creación de empleo, finalmente se harían “virguerías” jurídicas para permitir la millonaria y leonina inversión del magnate abusón.

Aún así, resulta interesante apostillar sobre la manera en que querrían excepcionar la prohibición legal de fumar, y si resultaría compatible con la Constitución y la consagración del principio de igualdad del art. 14 de nuestra norma fundamental. En mi modesta opinión una “ley singular” en este caso de destinatario único, los casinos de este promotor, no resiste el contraste con la constitución e implica una vulneración del principio de igualdad; ¡porqué digo esto?, pues intentaré argumentar:

 

a) De acuerdo con el TC son son leyes singulares “..aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro” (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 10). De la doctrina constitucional (la más reciente la sentencia 203/2013, de 5 de diciembre de 2013) se deduce que pueden existir tres  tipos de leyes singulares, de destinatario único (este caso), las autoaplicativa (las leyes que contienen una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto) y las que adolece de tal naturaleza si ha sido dictada en atención a un supuesto de hecho concreto, esto es, a una situación singular o excepcional.

 

b) La mencionada sentencia del TC 203/2013 recuerda la doctrina sobre los límites  de las leyes singulares y la sintetiza en los siguientes términos

 

 “..Y concluimos por ello que “el canon de constitucionalidad que debe utilizar este Tribunal al ejercer su función de control de este tipo de leyes es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación” (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4). Este es, en definitiva, el triple canon que habrá de superar cualquier ley singular para que pueda considerarse constitucional.”

 

c) Pues bien, precisamente este reciente sentencia del TC, la 203/2013, de apenas hace unos días, ha estimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, y ha declarado su inconstitucionalidad y nulidad, todo ello por vulnerar el principio de igualdad y también la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. Esta Ley aprobaba un proyecto singular para una zona de carácter urbanístico, y en comparación con la que se hubiera aprobado para Eurovegas, era “peccata minuta”, ya que los destinatarios eran generales y en su contenido no cambiaba gran cosa el régimen urbanístico ordinario, pero aún así el TC la anula; hay que pensar que en el caso de Eurovegas, con destinatario único y a las bravas, el interés económico del promotor no es suficiente para entender cumplidos los tres límites antes expuestos

 

Conclusión, espero que esta doctrina del TC deje claro que no todo cabe  a los que se creen que las leyes son un chicle adaptable a sus gustos. O al menos esto mantiene este humilde jurista sin perjuicio de otra opinión mejor fundada en Derecho

 

2 . Las leyes políticas de Franco

 

Como el avispado lector habrá observado, un servidor, sin descubrir el mediterráneo, parte, en su tarea de jurista, de la convicción sobre la esencial naturaleza histórica de derecho y sus instituciones básicas. Sobre esa base, siempre me ha parecido llamativo el paso de puntillas que siempre ha existido sobre las que denomino leyes políticas de Franco (Leyes Fundamentales del Reino), que no constitución política ya que ese concepto jurídico-político es incompatible a todas luces con el régimen surgido de la sublevación militar de 1936. Constituyendo el periodo histórico inmediatamente anterior a nuestro régimen constitucional (gran parte de la llamada transición se desarrolla rigiendo las Leyes Fundamentales del Reino), no parece que sea aceptable ese escaso tratamiento y me temo que de seguir así pronto entre algunos ciudadanos, incluido juristas, se acepte una visión neutral y aséptica de una cruel dictadura sobre cuyos resortes de poder aún queda mucho por decir.

Es curioso que en su momento ni los apologetas del régimen dedicaron gran atención a comentar y teorizar sobre las normas que se suponen sustentaban el entramado jurídico-institucional de la dictadura de Franco, salvo algunos intentos, entre los que cabe destacar en la órbita de la Teoría del Estado (Javier Conde y su teoría del Caudillaje) o las de una  índole más jurídica, como el caso de Rodrigo Carvajal o Zafra, a lo que cabe añadir el intento más voluntarioso que eficaz del entonces ministro de Información y Turismo Manuel Fraga para convencer a la opinión pública internacional (la nacional le importaba un bledo) que España era un Estado de Derecho, eso si con el “pequeño” defecto de que se encarcelaba, torturaba e incluso fusilaba (caso Grimau)  a ciudadanos por sus ideas políticas. Llama la atención que un profesor de Derecho Político confrontado de forma directa con el franquismo y militante comunista, Jordi Solé Tura, fuera en su momento (principios de los 70) el que publicara una de los mejores síntesis del ordenamiento político de España, a lo que cabe añadir las estimables aportaciones del profesor Ferrando (ya con visión histórica), Jorge de Esteban (en los últimos años del régimen y con vista a su superación) o las de Lucas Verdú (centradas en la Ley de Reforma Política). Sobre el habitual papel que se le atribuye a Torcuato Álvarez de Miranda, (a la sazón catedrático de Derecho Político de la UCM y que ocupó el ministerio de Secretario General del  Movimiento y durante días, tras la muerte de Carrero, la presidencia del Gobierno) como “arquitecto” de la voladura legal del régimen y muñidor de la Ley de Reforma Política de  enero de 1977, habrá que deducirlo de las memorias y testimonios, ya que el hombre con tanto cargo no dejó rastro por escrito de sus argumentos jurídicos que no fueran esporádicas intervenciones en los múltiples órganos a los que pertenecía por su inquebrantable identificación con el Jefe del Estado y dictador; de hecho, en 1975 publica una monografía sobre sociedad y constitución y en sus páginas se teoriza en base a los clásicos del pensamiento político sin apenas mencionar la supuesta “constitución” que regia la España de su admirado caudillo.

La dedicación docente e investigadora de los profesores de Derecho Político en un Estado sin constitución desde 1939 hasta 1978 merece unas notas más extensas, por lo que me limito a indicar que ese panorama tan singular provocó una enorme dispersión en los programas docentes del venerable Derecho Político de la época, desde la historia del pensamiento político hasta la historia constitucional y política, pasando por la ciencia y sociología política. Merece la pena mencionar la agria polémica doctrinal en 1981 entre dos grandes juristas, García de Enterría y Lucas Verdú, y que consistía en determinar que gremio de juristas (administrativistas o constitucionalistas) estaba más preparado para afrontar la esencial tarea de estudiar la recién aprobada Constitución. En 1984 el Derecho Político como materia que denominaba plazas de catedráticos y adjuntos, se separa en Ciencia Política y en Derecho Constitucional.

Todo esto y algo más se tratará en un estudio introductorio al libro en que estoy trabajando a trancas y barrancas, y que pretende comentar todo el articulado de las Leyes Fundamentales del Reino y que quiero llamar, al igual que el título de estas notas, “Las leyes políticas de Franco”, con referencias al entramado jurídico de las instituciones y normas políticas pero sin olvidar las vertientes políticas y socioeconómicas de una de las dictaduras más sangrientas de Europa.  

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