DIARIO DE UN
JURISTA. 22-1-2014. Pedro Moreno Brenes
1. ¿Sería
constitucional autorizar el casino “con
humo” de Eurovegas?
2 . Las leyes
políticas de Franco
1. ¿Sería
constitucional autorizar el casino “con
humo” de Eurovegas?
Afortunadamente los números no le salieron al
promotor del proyecto de Eurovegas para construir en unos terrenos de la
localidad madrileña de Alcorcón un complejo de casinos y donde el buen hombre,
con la arrogancia propia de los ricos que se creen dueños de vidas y haciendas,
pretendía doblar el brazo al legislador para que se permitiera en sus
instalaciones fumar sin límites; aunque se sucedieron declaraciones
contradictorias por los diversos responsables políticos sobre una eventual
aceptación de tan disparatada solicitud, todo apuntaba a que al paraguas de las
crisis económica y con el argumento de la creación de empleo, finalmente se
harían “virguerías” jurídicas para permitir la millonaria y leonina inversión
del magnate abusón.
Aún así, resulta interesante apostillar sobre
la manera en que querrían excepcionar la prohibición legal de fumar, y si
resultaría compatible con la
Constitución y la consagración del principio de igualdad del
art. 14 de nuestra norma fundamental. En mi modesta opinión una “ley singular”
en este caso de destinatario único, los casinos de este promotor, no resiste el
contraste con la constitución e implica una vulneración del principio de
igualdad; ¡porqué digo esto?, pues intentaré argumentar:
a) De acuerdo con el TC son son
leyes singulares “..aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho
concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y
ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho,
aislado en la Ley
singular y no comunicable con ningún otro” (STC 166/1986, de 19 de diciembre,
FJ 10). De la doctrina constitucional (la más reciente la sentencia 203/2013,
de 5 de diciembre de 2013) se deduce que pueden existir tres tipos de leyes singulares, de destinatario
único (este caso), las autoaplicativa (las leyes que contienen una actividad,
típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto) y las que adolece
de tal naturaleza si ha sido dictada en atención a un supuesto de hecho
concreto, esto es, a una situación singular o excepcional.
b) La mencionada sentencia del TC 203/2013
recuerda la doctrina sobre los límites
de las leyes singulares y la sintetiza en los siguientes términos
“..Y
concluimos por ello que “el canon de constitucionalidad que debe utilizar este
Tribunal al ejercer su función de control de este tipo de leyes es el de la
razonabilidad, proporcionalidad y adecuación” (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ
4). Este es, en definitiva, el triple canon que habrá de superar cualquier ley
singular para que pueda considerarse constitucional.”
c) Pues bien, precisamente este reciente
sentencia del TC, la 203/2013, de apenas hace unos días, ha estimado el recurso
de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, y ha
declarado su inconstitucionalidad y nulidad, todo ello por vulnerar el
principio de igualdad y también la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. Esta Ley aprobaba un
proyecto singular para una zona de carácter urbanístico, y en comparación con
la que se hubiera aprobado para Eurovegas, era “peccata minuta”, ya que los
destinatarios eran generales y en su contenido no cambiaba gran cosa el régimen
urbanístico ordinario, pero aún así el TC la anula; hay que pensar que en el
caso de Eurovegas, con destinatario único y a las bravas, el interés económico
del promotor no es suficiente para entender cumplidos los tres límites antes
expuestos
Conclusión, espero que esta doctrina del TC
deje claro que no todo cabe a los que se
creen que las leyes son un chicle adaptable a sus gustos. O al menos esto
mantiene este humilde jurista sin perjuicio de otra opinión mejor fundada en
Derecho
2 . Las leyes
políticas de Franco
Como el avispado lector habrá observado, un
servidor, sin descubrir el mediterráneo, parte, en su tarea de jurista, de la
convicción sobre la esencial naturaleza histórica de derecho y sus
instituciones básicas. Sobre esa base, siempre me ha parecido llamativo el paso
de puntillas que siempre ha existido sobre las que denomino leyes políticas de
Franco (Leyes Fundamentales del Reino), que no constitución política ya que ese
concepto jurídico-político es incompatible a todas luces con el régimen surgido
de la sublevación militar de 1936. Constituyendo el periodo histórico
inmediatamente anterior a nuestro régimen constitucional (gran parte de la
llamada transición se desarrolla rigiendo las Leyes Fundamentales del Reino),
no parece que sea aceptable ese escaso tratamiento y me temo que de seguir así
pronto entre algunos ciudadanos, incluido juristas, se acepte una visión
neutral y aséptica de una cruel dictadura sobre cuyos resortes de poder aún
queda mucho por decir.
Es curioso que en su momento ni los apologetas
del régimen dedicaron gran atención a comentar y teorizar sobre las normas que
se suponen sustentaban el entramado jurídico-institucional de la dictadura de
Franco, salvo algunos intentos, entre los que cabe destacar en la órbita de la Teoría del Estado (Javier
Conde y su teoría del Caudillaje) o las de una
índole más jurídica, como el caso de Rodrigo Carvajal o Zafra, a lo que
cabe añadir el intento más voluntarioso que eficaz del entonces ministro de
Información y Turismo Manuel Fraga para convencer a la opinión pública
internacional (la nacional le importaba un bledo) que España era un Estado de
Derecho, eso si con el “pequeño” defecto de que se encarcelaba, torturaba e
incluso fusilaba (caso Grimau) a
ciudadanos por sus ideas políticas. Llama la atención que un profesor de
Derecho Político confrontado de forma directa con el franquismo y militante
comunista, Jordi Solé Tura, fuera en su momento (principios de los 70) el que
publicara una de los mejores síntesis del ordenamiento político de España, a lo
que cabe añadir las estimables aportaciones del profesor Ferrando (ya con
visión histórica), Jorge de Esteban (en los últimos años del régimen y con
vista a su superación) o las de Lucas Verdú (centradas en la Ley de Reforma Política).
Sobre el habitual papel que se le atribuye a Torcuato Álvarez de Miranda, (a la
sazón catedrático de Derecho Político de la UCM y que ocupó el ministerio de Secretario
General del Movimiento y durante días,
tras la muerte de Carrero, la presidencia del Gobierno) como “arquitecto” de la
voladura legal del régimen y muñidor de la Ley de Reforma Política de enero de 1977, habrá que deducirlo de las
memorias y testimonios, ya que el hombre con tanto cargo no dejó rastro por
escrito de sus argumentos jurídicos que no fueran esporádicas intervenciones en
los múltiples órganos a los que pertenecía por su inquebrantable identificación
con el Jefe del Estado y dictador; de hecho, en 1975 publica una monografía
sobre sociedad y constitución y en sus páginas se teoriza en base a los
clásicos del pensamiento político sin apenas mencionar la supuesta
“constitución” que regia la
España de su admirado caudillo.
La dedicación docente e investigadora de los
profesores de Derecho Político en un Estado sin constitución desde 1939 hasta
1978 merece unas notas más extensas, por lo que me limito a indicar que ese
panorama tan singular provocó una enorme dispersión en los programas docentes
del venerable Derecho Político de la época, desde la historia del pensamiento
político hasta la historia constitucional y política, pasando por la ciencia y
sociología política. Merece la pena mencionar la agria polémica doctrinal en
1981 entre dos grandes juristas, García de Enterría y Lucas Verdú, y que
consistía en determinar que gremio de juristas (administrativistas o
constitucionalistas) estaba más preparado para afrontar la esencial tarea de
estudiar la recién aprobada Constitución. En 1984 el Derecho Político como
materia que denominaba plazas de catedráticos y adjuntos, se separa en Ciencia
Política y en Derecho Constitucional.
Todo esto y algo más se tratará en un estudio
introductorio al libro en que estoy trabajando a trancas y barrancas, y que
pretende comentar todo el articulado de las Leyes Fundamentales del Reino y que
quiero llamar, al igual que el título de estas notas, “Las leyes políticas de
Franco”, con referencias al entramado jurídico de las instituciones y normas
políticas pero sin olvidar las vertientes políticas y socioeconómicas de una de
las dictaduras más sangrientas de Europa.
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