DIARIO DE UN
JURISTA. 21-1-2014
1. De la singular
forma de legislar y de la seguridad jurídica. Refundiciones versus decretos
leyes y leyes escoba
2. Lo que se puede
gastar en Andalucía
3. Reforma de la
legislación de Administración Local
4. Juristas en el silencio del exilio y la represión. Wenceslao Roces
Suárez
1. De la singular
forma de legislar y de la seguridad jurídica. Refundiciones versus decretos
leyes y leyes escoba
Este gobierno me tiene liado, y no solo por
su actuación política (sobre la que he tenido ocasión de pronunciarme en este
muro en muchas ocasiones) sino en la vertiente estrictamente técnica de su
labor normativa (aunque la verdad, esa distinción no deja de ser relativa). A
lo que voy, la
Constitución en su artículo 9 garantiza el principio de
seguridad jurídica, una de cuyas vertientes entiendo que es precisamente la
producción normativa en unos términos que permita a los operadores jurídicos
(que potencialmente somos todos) una fácil identificación de las normas
vigentes para cada sector de la realidad. Los informes de diversos órganos y
entidades (la Comisión
para la Reforma
de las Administraciones Públicas y la
OCDE ) y la más modesta opinión de los que nos dedicamos al
estudio y docencia del ordenamiento, han denunciado el caos normativo que se
observa en muchos sectores del derecho español, en especial en aquellos donde
los cambios normativos son constantes y por tanto surgen razonables dudas sobre
la derogación implícita o la vigencia de muchas normas. Por tanto no sobra una
racionalización de la forma de producir derecho, y el ejecutivo parece ir en esa línea cuando ha
presentado un proyecto de Ley por la que se delega en el Gobierno la potestad
de dictar diversos textos refundidos, y así en los diversos plazos previstos,
una vez convertido en Ley este proyecto, los sufridos juristas patrios
contaremos con textos refundidos de :
a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las empresas de trabajo temporal.
c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ;
este lo agradezco personalmente porque esta ley está parcheada a tal punto que
se convierte en un suplicio su explicación en la Facultad.
d) Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Lo mismo
puedo decir que en la letra anterior
e) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales
f) Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo.
g) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público. Aquí encuentro especiales dificultades por la
singular forma de derogación de las normas precedentes y de entrada en vigor de
algunas partes de la ley, a lo que cabe añadir que no desplegará su eficacia
plena hasta que los perezosos legisladores autonómicos cumplan con su
obligación de aprobar sus respectivas leyes autonómicas de función pública.
h) Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Las anteriores buenas intenciones se
compadecen mal con los “viernes de infarto” a los que nos tiene acostumbrado el
ejecutivo que encabeza Rajoy. A los temas de fondo (recortes sociales la
mayoría) se une una dispersión normativa y un cambio constante de múltiples y
diversas normas de nuestro derecho, a lo que en diciembre se ha unido la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que aunque
dice que respeta la doctrina del TC
sobre el contenido de las leyes de presupuestos, le da un “meneo” modificador,
ni no he contado mal, a 45 textos legales.
En fin, el mismo gobierno dice una cosa y
hace la contraria en materia tan sensible para una aceptable seguridad
jurídica, principio esencial para dar esa buena imagen de la marca
“España” con la dan tanto la matraca.
2. Lo que se puede
gastar en Andalucía
En el BOE se ha publicado hoy la Ley 7/2013, de 23 de
diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014,
y aunque aparentemente solo afecta a funcionarios y gestores de la Junta de Andalucía, no sobre
un breve esbozo de cómo se organiza la gestión económica en mi tierra. Bajo la
espada de Damocles del acuerdo del 30 de agosto de 2013 del Consejo de
Ministros por el que se aprobó los objetivos de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas para el período
2014-2016, el legislador aprueba esta
ley incluyendo los clásicos contenidos de estas normas (los créditos iniciales
y sus modificaciones, créditos de personal, gestión y control presupuestarios, las
operaciones financieras, cuantía de las tasas, la transferencia y delegación de
competencias a las EELL y la información al Parlamento) a lo que cabe añadir el
tradicional picoteo del ordenamiento jurídico al que me refiero en el punto
anterior, aunque en honor a la verdad no de la envergadura de la ley de
presupuesto del Estado ( aquí se modifica el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública
de la Junta de
Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del
Patrimonio, la Ley
1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, Ley
3/2012, de 21 de septiembre, de medidas, del texto refundido de las
disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de
tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre y
el del Decreto Ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y
urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía). No está mal,
sobre todo para desorientar al operador jurídico, aunque, insisto en el Estado
te vuelves loco directamente.
Por último quiero destacar que, en lo que
afecta a miles de empleados públicos, se fija el límite de incremento de las
retribuciones y en el 2014 no experimentarán crecimiento alguno respecto
de las vigentes a 31 de diciembre de 2013; sobre la Oferta de Empleo Público en
2014 no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público
andaluz, salvo las excepciones amparadas en la legislación básica estatal, ni
se procederá a la contratación de personal laboral temporal ni al nombramiento
de personal estatutario temporal o de funcionario interino, salvo en casos
excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Aunque
responde a imperativos normativos estatales, los opositores como siempre pagan
el pato.
3. Reforma de la
legislación de Administración Local
Estoy trabajando estos días en la redacción
de un libro que se llamará “Comentarios a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local”, que espero publicar a mediados de este año. Como creo
que todos sabéis esta norma, cabecera del ordenamiento local, ha sufrido una
muy importante reforma por la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local ,
sobre la que se ha dicho y escrito mucho, y que como todo texto legal, merece
un sosegado análisis para una mejor compresión. Esta distancia técnica no me
impide que a priori tenga la convicción de que el PP ha impulsado esta reforma
legal como parte de su programa para implantar a toda costa la disciplina
presupuestaria como punta de lanza de una reducción de la acción pública y de
los servicios prestados por las Administraciones Públicas.
Hay que ser muy ingenuo para pensar que la
reforma de la constitución de 2011 y por la cual se redacta el art.135 para
imponer límites al gasto público, no tendría consecuencias en el ámbito local,
la administración más cercana al ciudadano. Me temo que la nueva redefinición
de competencias locales y el exorbitante papel otorgado a las diputaciones
tendrá como consecuencia una progresiva entrega de servicios públicos a la
gestión privada, con el consiguiente deterioro de los mismos como se ha
demostrado sobradamente en la práctica. Habrá que estar a lo que diga el
Tribunal Constitucional respecto a la crítica que mantiene la existencia de una
vulneración de la autonomía local constitucionalmente reconocida (art.137 de la CE ), críticas que comparto
plenamente.
Lo anterior no implica que vea todo negro en
esta reforma; como en cualquier otra se puede observar aspectos positivos que
no se puede ocultar (regulación y límites de las retribuciones de los miembros
de la Corporación ,
límites numéricos al personal eventual o la vuelta a la Administración
General del Estado de las competencia en la selección de los
funcionarios locales con habilitación de carácter nacional).
4. Juristas en el silencio del exilio y la represión. Wenceslao Roces
Suárez
Estamos en época de exámenes y mi
hija Laura se enfrenta al Derecho Romano y como es natural surgen las dudas de
su utilidad para un jurista (o aspirante a serlo) contemporáneo; no soy nada
original a la hora de explicarle que el derecho es un producto histórico y que
el conocimiento del derecho de los romanos nos permite comprender las modernas
instituciones jurídicas, herederas en gran parte del genio jurídico del pueblo
romano. Son miles de páginas las escritas por autores de prestigio sobre el
tema y nada tengo que añadir que no se haya dicho, pero este recordatorio de
mis estudios de romano en el lejano curso 82-83 (con un magistral profesor,
como es Antonio Ortega) me lleva a sacar a colación a un insigne romanista que
por culpa de Franco y los suyos tuvo que profesar en el exilio.
Wenceslao Roces Suárez (Soto de
Sobrescobio, 1.897) termina derecho en 1919, con el Premio Extraordinario de
Licenciatura y lee su tesis doctoral al año siguiente “El caso fortuito en el
Derecho de obligaciones”, obteniendo el Premio Extraordinario de Doctorado.
Pensionado por la Junta
para la Ampliación
de Estudios, estudia Alemania hasta 1.922 con el romanista, Otto Lenel, en Friburgo y con
Rudolf Stammler, en Berlín. En 1923 accede
a la cátedra de derecho romano de Salamanca, por oposición con el decidido apoyo de su mentor en la beca
de Alemania, el secretario de la mencionada Junta de Ampliación de Estudios y
catedrático de la
Universidad central, José
Castillejo. Aunque romanista desde el punto de vista académico, Roces
fue un intelectual interesado por muchas ramas del saber, en especial la
filosofía y la historia, y desde luego nadie puede negar su esencial papel como
traductor de muchas de las obras de Marx y Engels y de otros filósofos e
historiadores, sin desdeñar las que dedicó a los cultivadores de su disciplina,
el derecho romano (Robert von MAYR, “Historia del Derecho Romano, Barcelona”,
Labor, 1.931 (2 vols.) o Rudolf SOHM, Instituciones de Derecho Privado Romano:
historia y sistema, Madrid, RDP, 1.928).
Identificado intelectualmente con
Unamuno, asume una actitud crítica contra el golpe de primo de Rivera y se solidariza con el rector
de Salamanca cuando éste es sancionado lo que le cuesta un proceso penal. Militante del PCE durante la
II República , se exilia a Moscú en 1935 y
es nombrado al año siguiente subsecretario del Ministerio de Instrucción
Pública y Bellas Artes, con el ministro comunista Jesús Hernández. Exiliado primero
en Francia y finalmente en México (donde desarrolla una fructífera carrera académica),
vuelve en 1977 a
España para presentarse al Senado por Asturias en las elecciones de 1977,
escaño que obtiene aunque renuncia a los pocos meses para volver a México donde
fallece en 1992.
Creo que las nuevas generaciones
de estudiantes de Derecho deben conocer estas historias humanas e intelectuales
de profesores de gran altura intelectual y moral, y que el exilio o la muerte
provocada por el franquismo han terminado borrando de la memoria colectiva de
la universidad española.
Wenceslao Roces impartió una
Conferencia en el Segundo Congreso InterAmericano de Derecho Romano, en la Universidad Nacional
Autónoma de México, el 19 de Julio de 1972; quiero transcribir su afirmación
final porque creo que su lectura es muy recomendable para quien estudia para
convertirse en jurista y también para los que de una forma u otra nos dedicamos
a ese oficio y queremos contribuir a un mundo más justo y humano:
“Y ya debo terminar. El acertado lema de este Congreso: por el Derecho
romano, pero más allá de él, debe ser algo más que una frase retórica. Plus
ultra!, como los grandes descubridores. Hacia la meta del Derecho justo, que
debe ser, no solamente la estrella polar del navegante, de que nos habla
Stammler, sino el puerto de arribada y desembarco: la meta de todos los
Derechos históricos y positivos, la realización de la justicia entre los
hombres. Pero una justicia que sea algo más que la tierra prometida y jamás
alcanzada. Una justicia operante, dotada de los recursos efectivos para
afirmarse y ejercerse.”
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