domingo, 8 de junio de 2014


 
ABDICACIÓN Y CONSTITUCIÓN

 
La alternativa en 1978 no era monarquía o república, era democracia o dictadura; en 2014 las cosas han cambiado

 
La abdicación del rey abre un escenario constitucional y político interesante y muy digno de ser tratado con el máximo de debate y participación popular. Nuestra historia política ofrece poca luz sobre esta materia ya que el emperador Carlos V y los reyes Felipe V y Carlos IV abdicaron a favor de sus respectivos hijos, pero en un marco jurídico totalmente ajeno a una monarquía parlamentaria, e Isabel II y Alfonso XIII abdicaron a favor de sus herederos legales respectivos en el exilio, que no es el caso. El supuesto histórico más parecido al actual es el de Amadeo I, que no abdicó, sino que renunció a sus derechos regios en febrero de 1873, y aunque la constitución vigente en ese momento exigía  una ley especial, la cuestión se resolvió con un simple intercambio de mensajes entre el rey y las cortes. Con estos escasos mimbres históricos y con la más que escueta regulación constitucional, intentaré ofrecer mi modesta opinión sobre los aspectos jurídicos y políticos que derivan de la decisión regía.

Dice el artículo 57.5 de la constitución que “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.” En términos jurídicos, la abdicación la puede hacer el rey y solo el rey, y es un acto voluntario, unilateral e irrevocable, ya que no se le pude obligar a abdicar pero una vez que lo hace no cabe vuelta atrás e implica, no una renuncia a sus derechos, sino una cesión de los mismos al sucesor, en este caso Felipe de Borbón. Ahora bien, si nos atenemos a los términos literales de la Constitución, el término “resolverá” no deja margen para entender que baste con la voluntad del monarca para que su mera  declaración despliegue eficacia y las Cortes se limiten al “acuse de recibo”. A pesar de que esta posición (la de considerar la tramitación parlamentaria como un acto de constatación y no de voluntad) es mantenida  por algunos autores entiendo que no es recibo en una monarquía parlamentaria, donde el adjetivo es mucho más importante que el sustantivo. En otras palabras, que las cortes, al hilo de la tramitación de la mencionada ley orgánica, podrían con toda legitimidad votar en contra del proyecto de ley que le remite el consejo de ministros, y en este caso, aunque parece ahora de política ficción, el rey no encontraría perfeccionada su voluntad de abdicar y tendría que mantenerse en sus funciones.

Por otra parte, también se abre el debate sobre el contenido de la ley orgánica relativa a la abdicación, ya que se han escrito quejas sobre la precipitación de su aprobación y su carácter singular o de caso único y la inexistencia de una ley general que aborde todas las cuestiones señaladas en el artículo 57.5 señalado. Hubiera sido conveniente contar desde hace años con una ley general sobre la corona donde se regulara el régimen de la casa real, sus miembros, el estatuto del rey después de su abdicación, todo lo relativo a su fuero procesal y otros aspectos de relevancia jurídica; pero no se quiso hacer y todos los gobiernos de la UCD, PSOE y PP renunciaron en estos 35 años a regular a la monarquía, por lo que existen dudas más que razonables sobre el régimen de la inviolabilidad del actual monarca cuando ya no lo sea, si se podrán enjuiciar actos privados realizados siendo rey (sobre los públicos no hay nada que hacer porque estaban refrendados), si solo afecta a la vertiente penal o se extiende también a la civil (demandas de paternidad) o el periodo intermedio hasta que se le otorgue el seguro aforamiento judicial, ya que mientras tanto será, a efectos procesales, un ciudadano cuyos actos podrán ser enjuiciados por cualquier órgano judicial. Por prepotencia o por miedo de la casa real, por servilismo cortesano de los gobiernos de turno o probablemente por ambas cosas, el caso es que esa ley general nunca se aprobó, pero aunque existiera no sería suficiente ya que entiendo que la ley orgánica singular que “resuelva” la abdicación es de caso único e imprescindible para que sea efectiva la abdicación, que lo será cuando la ley se promulgue por el mismo rey que abdica y se publique en el BOE; en ese momento Felipe de Borbón será Felipe VI ya que la toma de posesión no pasa de ser un acto importante pero protocolario.

Por último, y no menos importante, reformar la Constitución para instaurar una jefatura del estado republicana y superar la monarquía es posible pero también difícil, muy difícil. Los requisitos (artículo 168) para que la reforma prospere son duros, aprobación por mayoría de dos tercios de ambas cámaras y ratificación popular por referéndum. Es el momento de abrir el debate con ocasión de la tramitación de la ley orgánica. El amplio debate que lleve a un consenso será el camino a la república, la serenidad y la valentía será el mejor pavimento de esa senda. Mientras tanto hay razones más que suficientes para conocer la opinión de los españoles  a través del referéndum consultivo del artículo 92 de la CE para “decisiones de especial trascendencia política” (y que es importante recordar, no sustituye al proceso de reforma constitucional antes señalado). La alternativa en 1978 no era monarquía o república, era democracia o dictadura, y los constituyentes, con buen criterio, apostaron por la democracia aunque incluyera a una monarquía que, no nos olvidemos, hasta ese momento existía en virtud de la aceptación del actual rey, mediante juramento ante Franco, de los principios fundamentales del movimiento.

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