lunes, 14 de julio de 2014


DE ESOS POLVOS VIENEN ESTOS LODOS

El ambiente de “ruido de sables” que se respiraba en la transición generó una tendencia a sobrevalorar el papel constitucional de las Fuerzas Armadas

En el debate creado por la declaración soberanista del Parlamento de Cataluña y la propuesta de consulta sobre una eventual independencia de España de esta Comunidad Autónoma, no han faltado las apelaciones al papel de las Fuerzas Armadas (en adelante FFAA) y a su intervención para evitar este atentado a la unidad de España. Algunos incluso han resaltado que los militares tienen un mandato constitucional para defender la unidad de España y que por tanto, por encima de lo que decidan las autoridades civiles, los ejércitos deben actuar para evitar cualquier intento independentista. Lejos de la Constitución están los que defienden estos excesos, basados en una visión trasnochada de las funciones de las FFAA.

El artículo 8 de la Constitución (en adelante CE) señala que “1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución”. El desarrollo fundamental de este precepto están en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. En cualquier caso, el artículo 97 de la CE consagra que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Por tanto, las FFAA son Administración, y en consecuencia supedita toda su actuación, sin excepción alguna, al mandato del Gobierno; no hay margen de actuación propia y los militares deberán cumplir todas sus funciones en los términos que el Gobierno les señale, y así se ratifica en la citada Ley Orgánica 5/2005.

Pero los fans de la “autonomía militar” echan mano con frecuencia al hecho objetivo de que el mencionado art 8 esta incluido en el Título Preliminar de la CE, y por tanto junto a los partidos políticos, sindicatos, la soberanía nacional o la definición del Estado español, y que en el fondo, los militares conforman una “institución” con perfil propio lo que se acerca, de forma peligrosa, a la idea de garantía institucional, indisponible en su núcleo básico, al legislador.

Y de los polvos del debate constituyente vienen estos lodos. La regulación del vigente art 8 de la CE tiene escasas referencias de derecho comparado en nuestro entorno y además resulta significativo el parecido del vigente texto constitucional respecto al art. 37 de la Ley Orgánica del Estado de 1967, norma institucional esencial del régimen franquista, según el cual “Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.” El debate parlamentario del art 8 de la CE se centró, en gran medida, en su ubicación sistemática en el texto constitucional, cuestión esencial pues reflejaba el contraste de opiniones sobre la relevancia y supuesta autonomía de las FFAA. El Anteproyecto de Constitución recogía esta materia en su entonces Título I («Principios generales»), en un artículo 10 coincidente con el actual artículo 8 de la Constitución, recibiendo en el Congreso siete enmiendas. Las enmiendas de los señores Letamendía y Ortí propugnaban que la regulación constitucional de las Fuerzas Armadas pasara al Título relativo al Gobierno y a la Administración. En la sesión de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del 16 de mayo de 1978 Letamendía señalaba que “el Ejército es un sector de la Administración, esto es, un agente del Estado, y, como tal, su misión es obedecerlo. Dedicar a la misión del Ejército un artículo del Título Preliminar, que contiene los principios generales de funcionamiento del Estado, equivale a situar al Ejército en un rango distinto, superior al de los demás sectores de la Administración….”. El diputado centrista Sr. Herrero de Miñón defiende el texto de la ponencia y la ubicación del precepto en el Título Preliminar señalando que “a las Fuerzas Armadas se les atribuye la última garantía del ordenamiento jurídico constitucional del Estado. Ello las hace exorbitantes respecto del resto de la Administración Pública” y concluyendo que “las Fuerzas Armadas son Administración Pública, pero son también algo más”. En el Senado, el debate se mantuvo en términos muy parecidos.

Resulta evidente que el ambiente de “ruido de sables” que se respiraba en esos tiempos generó una tendencia a sobrevalorar el papel constitucional de las FFAA, pero eso no nos puede llevar a concluir que la CE consagre una FFAA con capacidad de decisión propia. Bastante hemos tenido ya de esto en nuestra historia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario