ADMINISTRADORES Y
CONTRATOS LABORALES DE ALTA DIRECCIÓN. LA DOCTRINA DEL VÍNCULO
PEDRO MORENO BRENES. PROFESOR TITULAR, EU, DE LA FACULTAD DE
DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA
1. En estos momentos se debate en el Senado el texto ,aprobado por
la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con
competencia legislativa plena , del Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Por
tanto, salvo que tengan éxito las enmiendas del Senado y el Congreso las
ratifique, la nueva regulación básica del régimen de artículo 217 de la citada
Ley, “ Remuneración de los administradores”, tendrá el siguiente tenor literal:
“1. El cargo de
administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo
contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de
remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a
percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán
consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en
beneficios,
d) retribución variable
con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en
acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por
cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de
las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro
o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de
la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de
tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto
no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa,
la distribución de la retribución entre los distintos administradores se
establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración,
por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y
responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los
administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la
importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento
y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración
establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad
a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar
la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.”
Una elemental lectura nos
lleva a concluir que la reforma ha conseguido superar el lacónico texto del
vigente art 217, según el cual “1. El cargo de administrador es gratuito, a
menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el
sistema de retribución.2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la
retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la
remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo
de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.”
Las retribuciones de los administradores siempre fue un tema
recurrente en los sucesivos códigos de buen gobierno (en 1998 el Informe Olivencia, en 2003, la Comisión
especial para la transparencia y seguridad de los mercados financieros y
sociedades cotizadas elaboró el llamado Informe Aldama, modificando el código
anterior y añadiendo nuevas recomendaciones y
en 2006 el Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar el
contenido del Código de buen gobierno impulsa el Código Unificado de Buen Gobierno de las
Sociedades Cotizadas); sin embargo se ha perdido la oportunidad para dar rango
legal a la doctrina jurisprudencial del vínculo, surgida del TS con el objeto
de poner coto a las prácticas fraudulentas de algunos administradores por la
cual, con el objeto de complementar o establecer retribuciones por encima o
distintas a las previstas en los estatutos o acuerdos sociales, formalizan contratos
laborales de alta dirección muy bien retribuidos y simultáneos a su relación
mercantil con la sociedad, aunque en la práctica sus funciones sean las mismas
que las de su condición pura y simple de administrador
2. Señala el artículo 1. 3 del Estatuto
de los trabajadores que “se excluyen del ámbito regulado por la
presente Ley…c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero
desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en
las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su
actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a
tal cargo.”. El artículo 2 del mismo texto legal, dedicado a las relaciones
laborales de carácter especial, considera como tal “la del
personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).”. Por tanto,
para que existan relaciones laborales de alta dirección estas deben ser
distintas a al mero desempeño del cargo de consejero en las sociedades
mercantiles, quedando perfilada la figura en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de
agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
personal de alta dirección, según el cual “Se
considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan
poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los
objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo
limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o
de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que
respectivamente ocupe aquella titularidad.” (art 1.dos)
3. No hubiera sobrado que la nueva
regulación de las retribuciones de los consejeros cortara de raíz esta superposición
de funciones (no admitida por la normativa laboral de forma implícita) pero que
resulta un expediente muy socorrido para eludir controles de las Juntas
generales de las sociedades. Pero a falta de prohibición expresa siguen siendo
útiles los pronunciamientos del TS, y en concreto la sentencia de 20/11/2012 (ROJ: STS 8412/2012, Ponente: JESUS GULLON
RODRIGUEZ), en unificación de doctrina, que señala que:
“…A continuación la sentencia recurrida,
con cita de las SSTS de 26 de diciembre de 2.007 (recurso rcud. 1652/2006 ) y 9
de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009 ) aplica la denominada doctrina
jurisprudencial del vínculo, extensamente expuesta es esas sentencias, en las
que se citan otras muchas anteriores, 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3
junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994
(rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ),
20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ), con arreglo a la cual "... en supuestos de
desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de
la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la
calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de
las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si
existe una relación de integración orgánica, en el campo de la
administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante
delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que
conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de
trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección
sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de
administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral
..."
Concluye el TS de forma categórica al señalar que :
“…De
hecho, la denominada doctrina del vínculo explicada con detalle y seguida en
la sentencia recurrida, realmente late también en la de contraste, puesto que,
en líneas generales y en función de las particularidades de cada supuesto, la
relación laboral común puede resultar compatible con el cargo de
administrador social, pues en ella no ha solapamiento o realización de
actividades inherentes a ese cargo, diferencia con lo que ocurre con el
personal de alta dirección en casos como el que hoy hemos examinado. Por otra
parte, la doctrina del vínculo de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo
en la materia, contenida en las sentencias que antes hemos citado, se
corresponde con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que
participa de esa doctrina y por ello asume plenamente su competencia en
situaciones similares. Son ejemplo de esa doctrina civil las SSTS 1a de 21 de
abril de 2.005 (recurso 4351/1998 ), 16 de junio de 2.006 (recurso 4519/1999 ),
la del Pleno de esa Sala de 12 de enero de 2.007 (recurso 494/2000 ), 31 de
octubre de 2.007 (recurso 3915/2000 ) y 29 de mayo de 2.008 (recurso 322/2002
)”
3. En síntesis, los socios minoritarios que no estén dispuestos a
que a costa de la sociedad, y en consecuencia de sus potenciales dividendos,
los administradores eludan prohibiciones o regímenes retributivos (tanto
estatutarios como establecidos en acuerdos sociales), pueden seguir acudiendo a
la doctrina del vinculo e impugnar con éxito la simultaneidad de relaciones
mercantiles y laborales de lata dirección.
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