DIARIO DE UN
JURISTA. 18-2-2014.
Pedro Moreno Brenes
--Ascensores en
propiedad horizontal, ¿quién los paga? Notas a la muy reciente sentencia del
Tribunal Supremo de 10/02/2014
Esta pequeña nota puede que les puede
interesar a abogados, administradores de fincas y a propietarios en régimen de
propiedad horizontal, ya que aborda el régimen jurídico de las obligaciones de
coste de un elemento esencial para la calidad de vida en un edificio, como son
los ascensores. Aunque no sea un ejemplo de sistemática expositiva, conviene presentar el núcleo duro de la
sentencia, dictada hace 8 días, para
adivinar su alcance; en concreto en su Fundamento de Derecho 2 señala que
“…Esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 ,
"ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina,
respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad
de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de
ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles
no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por
las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011
(RC 2117/200, ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las
exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las
cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto
los gastos ordinarios como los extraordinarios.»"
La aplicación de
la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso. El alcance de la
exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no
resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se
realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad
y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se
alcanza, no se opone a lo dispuesto en
otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010,
RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que
eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado
de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por
dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber
de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos
casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble,
puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un
ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el
acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte
correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del
ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en
relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es
nulo. En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de
octubre de 2013 rec 842de 2011…” (F de D 2)
En román paladino, la doctrina que reitera y
aclara el TS es que la interpretación que hay que hacer de las exenciones
genéricas de gastos relativos a los
locales que por su ubicación no utilizan determinados servicios (escaleras,
portales y más en concreto ascensores) y que a veces se incluyen en las
cláusulas estatutarias con apoyo en el no uso del servicio por la propia
ubicación del inmueble, es la siguiente:
a) La exención no afecta a los gastos de
instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la
adecuada habitabilidad del inmueble. Por tanto los gastos iniciales del
servicio los deben pagar todos, también los titulares de estos locales aunque
no los usen
b) Sin embargo cuando el ascensor, por
concretar en este servicio que es objeto de la sentencia, es objeto de de la sustitución (por tanto ya existía uno)
estos locales “exentos” no tiene que asumir ese gasto y habrá que considerar
nulo cualquier acuerdo de la comunidad en ese sentido
En mi modesta opinión quedaría por aclarar
los supuestos en los que los estatutos recojan cláusulas no tan
“genéricas” y que de manera expresa
eximan de pago a determinados locales incluso con relación a la instalación “ab
initio” de un ascensor o en su caso cualquier otros servicio necesario para la
habitabilidad. No es de extrañar que se incluyan debido a que la redacción de
los estatutos se realizan con mucha frecuencia por la misma promotora del
edificio y pretendan beneficiar a los locales de negocio que se reservan para
su posterior venta; estas cláusulas pueden hacer más atractiva la adquisición o
alquiler del negocio por reducir el coste a medio o largo plazo de
mantenimiento del local. Sin perjuicio de un posterior análisis más extenso,
entiendo que la misma doctrina emanada de estas y anteriores sentencias del TS
nos debe llevar a la conclusión de que esos gastos de primera instalación deben
ser asumidos por todos los propietarios y que esas previsiones estatutarias
devienen nulas
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