martes, 18 de febrero de 2014


MIS DOS ÚLTIMAS COLUMNAS EN SUR
 
 
MANOS EN LOS BOLSILLOS

 

Un país y una economía sana nunca se pueden organizar al dictado de una oligarquía engolfada

 

Se levanta por la mañana temprano, quiere mantener unos hábitos que le permitan reconocerse a si mismo como alguien parecido a quien cotizaba, trabajaba y controlaba los destinos de su vida. En su casa, la familia hace filigranas para llevar con dignidad la travesía en el desierto del desempleo prolongado y evitar cualquier comentario, queja o desahogo que le penetre como un cuchillo en su cada vez más debilitada autoestima, la misma que antes le permitía afirma con orgullo que lleva trabajando toda su vida y que a los suyos nunca le faltaría de nada mientras él tuviera dos manos y salud.

 

La mentalidad imperante en la época del cortejo a Laura, su novia entonces y esposa ahora, le llevó a pedirle que dejara el trabajo en la oficina donde desde jovencilla entró a pasar los escritos a máquina porque aprendió en una buena academia de mecanografía del barrio, si, aquella donde Paco la recogía ilusionado para dar su paseo y contarse sus cosas antes de dejarla en la puerta de su casa, previo intento, con mayor o menor éxito, de un beso o lo que encartara. Uno de esos días Paco llegó eufórico, ya lo habían hecho fijo en el taller donde trabajaba y se podrían casar y que él llevaría el dinero a casa y ella cuidaría de la familia.

 

Vinieron los hijos, Laura seguía en su casa, cuidando a su familia, sin amargura pero con algo de nostalgia piensa que podría haber sido una buena madre y esposa trabajando y organizando las cosas de otra forma, algunas de sus amigas lo hicieron y aguantan mejor la crisis económica, Siempre ha querido a Paco y ahora que está casi todo el tiempo en casa hablan de estas cosas y se dan cuenta que ellos ya no querían que su hijo y su hija mantuvieran esos mismos roles, que estaban dispuestos a dejarse la piel para que los dos tuvieran estudios, autonomía económica; no quieren para sus hijos el mismo esquema de vida con el que ellos en su momento encauzaron su vida.

 

Paco, un buen mecánico, un trabajador honrado al que nunca nadie le ha regalado nada ni ha querido nada que no le correspondiera, está en la calle a los 50 años, después de 32 acudiendo y ganándose la vida en el taller donde comenzó de aprendiz. El jefe se jubiló y a su heredero le hicieron las cuentas y sus trabajadores de siempre salían más caros y ahora es muy fácil despedir y contratar barato y con pocos derechos.  Alguna vez se planteó tener negocio propio pero era una persona organizada y ajustaba ingresos y gastos para que en su casa no sobrara nada ni faltara lo básico, criando a sus hijos junto con Laura en la cultura del esfuerzo y de la honestidad como seña de identidad. El matrimonio no estaba muy ducho en las letras ni en la ciencia pero no se regodeaban en la incultura, y sobre todo saltaban de alegría cuando Paquito y Laurita (muy originales tampoco fueron en lo del nombre de los niños) traían sus matrículas de honor ganadas a golpe de “sentadas” delante de los libros. Quieren que sus vidas sean mejor que las suyas, y les importa un bledo que los niños, y en especial la niña, no tengan la misma idea de la pareja y el reparto de funciones en la misma, “los tiempos son distintos….”. Los chicos han terminado sus carreras y gastan mucha tinta en repartir el currículum, no les han tocado buenos tiempos pero tienen toda su vida por delante, y junto con Laura, más fuerte y serena como es habitual en las mujeres, observan con pena y preocupación como las manos de ese buen mecánico no salen de los bolsillos, de cómo le gustaría tenerlas llenas de grasa en la jornada de un trabajo que no recupera, de lo duro que resulta para Paco que le digan en todos los sitios que no hay empleo para él y como la esperanza de los primeros meses de parado se han convertido en una amargura callada que mira de reojo una cuenta corriente escuálida donde los ahorrillos, pensados para una vejez más cómoda, declinan día a día.

 

Esta familia es producto de mi imaginación, pero no de mi enajenación. Son miles y miles los hogares que presentan un panorama parecido e incluso mucho peor, son historias vivas de un sufrimiento colectivo que no por sabido debe ser olvidado. El paro, y todo lo que conlleva, están llevando a una callada y  oculta exclusión social a muchas personas que ni en sus peores pesadillas pensaron verse de esta manera. No sé cuando saldremos de esta puñetera crisis (que no es una maldición divina y por tanto tiene verdugos y víctimas), y ya en otras ocasiones he publicado mi opinión sobre sus causas y sus remedios. Pero ahora no toca la macroeconomía,  simplemente quería resaltar el enorme coste humano de la crisis y  que cuando logremos salir de ella jamás olvidemos que un país y una economía sana nunca se pueden organizar al dictado de una oligarquía engolfada.  

 

EL BUEN HUMOR Y LA MALA LECHE

 

El buen humor es signo de inteligencia, pero destrozar la dignidad de una persona lo único que evidencia es un considerable grado de maldad, o en otras palabras, que tienen muy “mala leche”

 

El buen humor es un magnífico indicador de buen estilo y de saber estar, ya que incluso en momentos tensos, un comentario atinado, una ironía con finura o un chiste de los de toda la vida relaja el ambiente, acerca posiciones rígidas y sobre todo nos hacen más humanos, más humildes, en especial cuando somos capaces de ponernos en primera línea al reírnos de nosotros mismos. Lo mismo se puede aplicar cuando de lo que hablamos es del sopor y aburrimiento que provocamos o que nos provocan, y como profesor, alguna experiencia tengo de lo primero ya que más de 25 años de docencia en las aulas de la universidad me ha enseñado, entre otras cosas, que cuando se está explicando temas tan “apasionantes” como la caducidad del procedimiento administrativo o la tipicidad en las infracciones en el ámbito social, y además el auditorio mayoritario está compuesto por veinteañeros, un “giro” dialéctico en clave de humor ayuda a que los bostezos no alcancen proporciones elevadas que impida el normal desarrollo de la clase. En honor a la verdad no siempre lo logro porque uno no es la alegría de la huerta.

 

Pero queridos/as amigos/as, el humor se torna en chabacanería y mal gusto cuando la risa tiene costes colaterales en forma de sufrimiento de la personas objeto de burlas despiadadas. Todo lo anterior viene a cuento de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que ha puesto coto a determinados programas de humor tan de moda en los últimos tiempos y que pretenden tener patente de corso para ridiculizar sin más fin que el escarnio a una persona, y más en concreto a un discapacitado que aparentemente presta su consentimiento. No estoy hablando de programas que realizan una visión crítica, incluso ácida de la realidad política y social y que se amparan en el legítimo ejercicio del derecho a la información. Se trata de otra cosa muy distinta, pues el programa televisivo en cuestión, “Crónicas marcianas”, entrevistó a un señor que tenía reconocida una discapacidad física y psíquica del 66 por 100 y le formuló una serie de preguntas con el objeto de confundir al entrevistado y que cayese en contradicciones patentes dando lugar a que respondiera únicamente “hombre, por supuesto”. En una segunda parte, el entrevistador permite que esta persona se coloque de espaldas a la cámara para explicar lo que espera de una mujer mientras se oyen risas y jolgorio. A lo anterior cabe añadir que la citada entrevista fue reseñada días después en la página web del propio programa “Crónicas marcianas” y la imagen de esta persona aparece con unas enormes gafas y una foto distorsionada junto a la leyenda: “Periodista, soltero, ligón busca... J. tiene muy claro el tipo de mujer que le gusta”, “si usted piensa que este hombre es guapo acuda a Ópticas San Gabino, que decía un viejo anuncio de gafas. Pero si verdaderamente lo sigue pensando, agradézcaselo a Javier Cárdenas, y sobre todo no dude en permanecer alerta”.

 

Tras diversos avatares procesales que no vienen al caso, el Ministerio Fiscal interpone un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que le da la razón declarando que se ha vulnerado el derecho al honor y a la propia imagen de la persona objeto de tan lamentable escarnio y además señala que la información y la actividad desarrollada por este  programa carece, desde cualquier perspectiva, del interés público y la relevancia pública necesaria para que esté cubierta por el ejercicio de esa libertad por profesionales de la información ya que “fue realizada únicamente con propósito burlesco, para ridiculizar al entrevistado, poniendo de relieve sus signos evidentes de discapacidad físicas y psíquicas”.

 

Sobre la alegación realizada por los responsables del programa en el sentido de que la víctima de las burlas había consentido ser entrevistado, el alto tribunal concluye  que  no existe en este caso un consentimiento válido y eficaz ya que era evidente  la incapacidad del entrevistado para tomar conciencia del alcance de la entrevista y de las características del programa, por lo que los demandados utilizaron la situación de vulnerabilidad de este señor “con la clara y censurable intención de burlarse de sus condiciones físicas y psíquicas, atentando de esa manera no sólo contra sus derechos al honor y a la propia imagen, sino incluso contra su dignidad.”

 

Me alegro de esta sentencia porque contribuye a recordar algo que desde pequeño debemos de tener muy claro, la dignidad de las personas es sagrada, y si son más vulnerables (niños, discapacitados, enfermos..), tanto más importante es su defensa. El buen humor es signo de inteligencia, pero destrozar la dignidad y la consideración propia y ajena de una persona lo único que evidencia es un considerable grado de maldad en quien lo practica; en otras palabras, y permítanme la cruda expresión, que tienen muy “mala leche”.

DIARIO DE UN JURISTA. 18-2-2014.
 
Pedro Moreno Brenes

 

--Ascensores en propiedad horizontal, ¿quién los paga? Notas a la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de  10/02/2014

 

Esta pequeña nota puede que les puede interesar a abogados, administradores de fincas y a propietarios en régimen de propiedad horizontal, ya que aborda el régimen jurídico de las obligaciones de coste de un elemento esencial para la calidad de vida en un edificio, como son los ascensores. Aunque no sea un ejemplo de sistemática expositiva,  conviene presentar el núcleo duro de la sentencia, dictada hace 8 días,  para adivinar su alcance; en concreto en su Fundamento de Derecho 2 señala que

 

“…Esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , "ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/200, ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»"

La aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso. El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en  otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo. En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de 2013 rec 842de 2011…” (F de D 2)

 

En román paladino, la doctrina que reitera y aclara el TS es que la interpretación que hay que hacer de las exenciones genéricas de gastos relativos  a los locales que por su ubicación no utilizan determinados servicios (escaleras, portales y más en concreto ascensores) y que a veces se incluyen en las cláusulas estatutarias con apoyo en el no uso del servicio por la propia ubicación del inmueble, es la siguiente:

 

a) La exención no afecta a los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble. Por tanto los gastos iniciales del servicio los deben pagar todos, también los titulares de estos locales aunque no los usen

 

b) Sin embargo cuando el ascensor, por concretar en este servicio que es objeto de la sentencia, es objeto de  de la sustitución (por tanto ya existía uno) estos locales “exentos” no tiene que asumir ese gasto y habrá que considerar nulo cualquier acuerdo de la comunidad en ese sentido

 

En mi modesta opinión quedaría por aclarar los supuestos en los que los estatutos recojan cláusulas no tan “genéricas”  y que de manera expresa eximan de pago a determinados locales incluso con relación a la instalación “ab initio” de un ascensor o en su caso cualquier otros servicio necesario para la habitabilidad. No es de extrañar que se incluyan debido a que la redacción de los estatutos se realizan con mucha frecuencia por la misma promotora del edificio y pretendan beneficiar a los locales de negocio que se reservan para su posterior venta; estas cláusulas pueden hacer más atractiva la adquisición o alquiler del negocio por reducir el coste a medio o largo plazo de mantenimiento del local. Sin perjuicio de un posterior análisis más extenso, entiendo que la misma doctrina emanada de estas y anteriores sentencias del TS nos debe llevar a la conclusión de que esos gastos de primera instalación deben ser asumidos por todos los propietarios y que esas previsiones estatutarias devienen  nulas

martes, 28 de enero de 2014


EL BUEN ESTILO

Mi columna de hoy en SUR

Hay múltiples ejemplos de que se puede ser un bandido con unos modales exquisitos 

Hoy les quiero hablar del estilo, esa aptitud ante los demás y también ante uno mismo que permite reconocerte y ser reconocido por tus semejantes en atención a la forma en que los tratas y en consecuencia, lo que se espera de uno en el complejo mundo de las relaciones sociales (que por otra parte ocupan la mayor parte de nuestro tiempo, salvo cuando dormimos o estamos ensimismados). Cuando hablo de estilo me refiero a la vertiente propia de los usos sociales, los que no están regulados por normas jurídicas imperativas como la forma en los procedimientos y actos jurídicos. Tampoco toca ahora abordar la extralimitaciones en el trato a los demás que vulneran las leyes establecidas para preservar la dignidad y el honor de las personas y que pueden incluso tener repercusión penal como en el caso de los delitos de injurias o calumnias.

Lo de esta columna tiene que ver más bien con lo que tradicionalmente se ha venido a llamar buena educación, urbanidad, buenos modales, elegancia, ser un señor o una dama o “tener clase”, expresión esta última que no me gusta utilizar porque denota un cierto clasismo cuando sin embargo estoy convencido que todo esto poco tiene que ver con la posición económica y social de cada uno; he conocido a personas que son la encarnación de la buena educación trabajando en una obra, sirviendo en un bar o llevando portes en un motocarro y a verdaderos “carne con ojos” de rancio linaje de pijolandia, enfundados en trajes y en vestidos que son “el último chillido”, pero que en cuanto abren la boca emiten sonidos más parecidos al rebuzno que a la expresión oral humana. Pero bueno, lo del término es lo de menos, cada cual lo llame como quiera.

Creo que un primer rasgo del buen estilo se expresa en como te diriges a los demás, tanto en el tratamiento como en el contenido. Con tratamiento no me refiero a los rituales añejos y jerarquizados del tenor de reverencia, ilustrísimo o magnífico, más propio y admisible cuando se refiere a las instituciones pero que entiendo que sobran cuando nos referimos a personas físicas. Lo que planteo es más elemental, el uso del usted, el don o el señor, y en esto, como todo en la vida, conviene ni pasarte ni quedarte corto. En el tuteo o no a la hora de dirigirte a otra persona, debe prevalecer el consenso interpersonal, es decir, se usa el tratamiento que ambas personas de forma explícita (lo menos frecuente) o implícita acuerden como el más adecuado y con el que se sienten más cómodos ambos; ante la duda (por desconocimiento de la persona en cuestión) pues se habla de usted y todo el mundo contento. Hay supuestos en los que por el contexto (personas que comparte profesión, por edad u otras relaciones de similar naturaleza) se da por asumido el tuteo. Por otra parte, hay determinadas ocasiones en las que por su solemnidad o importancia protocolaria lo adecuado es dirigirte a tu interlocutor de usted aunque sea tu mejor amigo, ya que en este caso prevalece el plano institucional más allá de tus relaciones privadas. En un pleno municipal, en una sesión en las Cortes o en una clase en la Universidad no encaja el compadreo propio de una cena de navidad; frente a lo que puede parecer, no se trata de marcar distancia sino más bien de respeto al hecho de que hay elementos en esos actos por encima de la mera relación personal cuyo despliegue entiendo que tiene otros ámbitos más propios.

Respecto a la forma de dirigirte a los demás más allá del tratamiento, las consideraciones antes realizadas son plenamente aplicables, aunque cabe añadir que conviene utilizar expresiones adecuadas a cada momento e interlocutor, y por tanto ser consciente que tanta desconsideración implica hablar a un auditorio adulto y versado en una materia como si les estuvieras enseñando a leer, como regodearte en expresiones muy técnicas o simplemente ajenas al común de los mortales cuando el público al que te diriges es de composición más amplia. En cualquier caso hay que evitar los gritos, ademanes groseros y las expresiones malsonantes en general pero sobre todo en los actos colectivos, aunque sin llegar a la cursilería de decir “cáspita, que contrariedad” cuando un mastodonte te pisa un juanete, para eso se me ocurren otras frases más contundentes y que seguro que el lector tiene en su mente. Y ni que decir tiene que un saludo al coincidir y dejar paso al acompañante son gestos que nunca sobran.

Sobre el vestir, doctores tiene la Iglesia, y el que suscribe se declara incompetente (como en otras cosas) para hablar con propiedad de esto, pero mis cortas entendederas en estos menesteres no me impiden percibir que dentro del más escrupuloso respeto a los gustos personales, hay momentos y lugares que determinan que por sentido común no se debe acudir a una boda o a una clase en chanclas y camiseta ni tampoco a la playa con el traje y los gemelos.

Siendo todo lo anterior mi modesta opinión, y por tanto opinable, lo que si considero un dogma inatacable es que un admirable estilo deviene en charlatanería artificial si no va acompañado de un buen fondo, honestidad, laboriosidad y bondad. Hay múltiples ejemplos de que se puede ser un bandolero con unos modales exquisitos.

miércoles, 22 de enero de 2014



DIARIO DE UN JURISTA. 22-1-2014. Pedro Moreno Brenes

 

1. ¿Sería constitucional autorizar  el casino “con humo” de Eurovegas?

2 . Las leyes políticas de Franco

 

1. ¿Sería constitucional autorizar  el casino “con humo” de Eurovegas?

 

Afortunadamente los números no le salieron al promotor del proyecto de Eurovegas para construir en unos terrenos de la localidad madrileña de Alcorcón un complejo de casinos y donde el buen hombre, con la arrogancia propia de los ricos que se creen dueños de vidas y haciendas, pretendía doblar el brazo al legislador para que se permitiera en sus instalaciones fumar sin límites; aunque se sucedieron declaraciones contradictorias por los diversos responsables políticos sobre una eventual aceptación de tan disparatada solicitud, todo apuntaba a que al paraguas de las crisis económica y con el argumento de la creación de empleo, finalmente se harían “virguerías” jurídicas para permitir la millonaria y leonina inversión del magnate abusón.

Aún así, resulta interesante apostillar sobre la manera en que querrían excepcionar la prohibición legal de fumar, y si resultaría compatible con la Constitución y la consagración del principio de igualdad del art. 14 de nuestra norma fundamental. En mi modesta opinión una “ley singular” en este caso de destinatario único, los casinos de este promotor, no resiste el contraste con la constitución e implica una vulneración del principio de igualdad; ¡porqué digo esto?, pues intentaré argumentar:

 

a) De acuerdo con el TC son son leyes singulares “..aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro” (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 10). De la doctrina constitucional (la más reciente la sentencia 203/2013, de 5 de diciembre de 2013) se deduce que pueden existir tres  tipos de leyes singulares, de destinatario único (este caso), las autoaplicativa (las leyes que contienen una actividad, típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto) y las que adolece de tal naturaleza si ha sido dictada en atención a un supuesto de hecho concreto, esto es, a una situación singular o excepcional.

 

b) La mencionada sentencia del TC 203/2013 recuerda la doctrina sobre los límites  de las leyes singulares y la sintetiza en los siguientes términos

 

 “..Y concluimos por ello que “el canon de constitucionalidad que debe utilizar este Tribunal al ejercer su función de control de este tipo de leyes es el de la razonabilidad, proporcionalidad y adecuación” (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4). Este es, en definitiva, el triple canon que habrá de superar cualquier ley singular para que pueda considerarse constitucional.”

 

c) Pues bien, precisamente este reciente sentencia del TC, la 203/2013, de apenas hace unos días, ha estimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Castilla y León 6/2007, de 28 de marzo, y ha declarado su inconstitucionalidad y nulidad, todo ello por vulnerar el principio de igualdad y también la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. Esta Ley aprobaba un proyecto singular para una zona de carácter urbanístico, y en comparación con la que se hubiera aprobado para Eurovegas, era “peccata minuta”, ya que los destinatarios eran generales y en su contenido no cambiaba gran cosa el régimen urbanístico ordinario, pero aún así el TC la anula; hay que pensar que en el caso de Eurovegas, con destinatario único y a las bravas, el interés económico del promotor no es suficiente para entender cumplidos los tres límites antes expuestos

 

Conclusión, espero que esta doctrina del TC deje claro que no todo cabe  a los que se creen que las leyes son un chicle adaptable a sus gustos. O al menos esto mantiene este humilde jurista sin perjuicio de otra opinión mejor fundada en Derecho

 

2 . Las leyes políticas de Franco

 

Como el avispado lector habrá observado, un servidor, sin descubrir el mediterráneo, parte, en su tarea de jurista, de la convicción sobre la esencial naturaleza histórica de derecho y sus instituciones básicas. Sobre esa base, siempre me ha parecido llamativo el paso de puntillas que siempre ha existido sobre las que denomino leyes políticas de Franco (Leyes Fundamentales del Reino), que no constitución política ya que ese concepto jurídico-político es incompatible a todas luces con el régimen surgido de la sublevación militar de 1936. Constituyendo el periodo histórico inmediatamente anterior a nuestro régimen constitucional (gran parte de la llamada transición se desarrolla rigiendo las Leyes Fundamentales del Reino), no parece que sea aceptable ese escaso tratamiento y me temo que de seguir así pronto entre algunos ciudadanos, incluido juristas, se acepte una visión neutral y aséptica de una cruel dictadura sobre cuyos resortes de poder aún queda mucho por decir.

Es curioso que en su momento ni los apologetas del régimen dedicaron gran atención a comentar y teorizar sobre las normas que se suponen sustentaban el entramado jurídico-institucional de la dictadura de Franco, salvo algunos intentos, entre los que cabe destacar en la órbita de la Teoría del Estado (Javier Conde y su teoría del Caudillaje) o las de una  índole más jurídica, como el caso de Rodrigo Carvajal o Zafra, a lo que cabe añadir el intento más voluntarioso que eficaz del entonces ministro de Información y Turismo Manuel Fraga para convencer a la opinión pública internacional (la nacional le importaba un bledo) que España era un Estado de Derecho, eso si con el “pequeño” defecto de que se encarcelaba, torturaba e incluso fusilaba (caso Grimau)  a ciudadanos por sus ideas políticas. Llama la atención que un profesor de Derecho Político confrontado de forma directa con el franquismo y militante comunista, Jordi Solé Tura, fuera en su momento (principios de los 70) el que publicara una de los mejores síntesis del ordenamiento político de España, a lo que cabe añadir las estimables aportaciones del profesor Ferrando (ya con visión histórica), Jorge de Esteban (en los últimos años del régimen y con vista a su superación) o las de Lucas Verdú (centradas en la Ley de Reforma Política). Sobre el habitual papel que se le atribuye a Torcuato Álvarez de Miranda, (a la sazón catedrático de Derecho Político de la UCM y que ocupó el ministerio de Secretario General del  Movimiento y durante días, tras la muerte de Carrero, la presidencia del Gobierno) como “arquitecto” de la voladura legal del régimen y muñidor de la Ley de Reforma Política de  enero de 1977, habrá que deducirlo de las memorias y testimonios, ya que el hombre con tanto cargo no dejó rastro por escrito de sus argumentos jurídicos que no fueran esporádicas intervenciones en los múltiples órganos a los que pertenecía por su inquebrantable identificación con el Jefe del Estado y dictador; de hecho, en 1975 publica una monografía sobre sociedad y constitución y en sus páginas se teoriza en base a los clásicos del pensamiento político sin apenas mencionar la supuesta “constitución” que regia la España de su admirado caudillo.

La dedicación docente e investigadora de los profesores de Derecho Político en un Estado sin constitución desde 1939 hasta 1978 merece unas notas más extensas, por lo que me limito a indicar que ese panorama tan singular provocó una enorme dispersión en los programas docentes del venerable Derecho Político de la época, desde la historia del pensamiento político hasta la historia constitucional y política, pasando por la ciencia y sociología política. Merece la pena mencionar la agria polémica doctrinal en 1981 entre dos grandes juristas, García de Enterría y Lucas Verdú, y que consistía en determinar que gremio de juristas (administrativistas o constitucionalistas) estaba más preparado para afrontar la esencial tarea de estudiar la recién aprobada Constitución. En 1984 el Derecho Político como materia que denominaba plazas de catedráticos y adjuntos, se separa en Ciencia Política y en Derecho Constitucional.

Todo esto y algo más se tratará en un estudio introductorio al libro en que estoy trabajando a trancas y barrancas, y que pretende comentar todo el articulado de las Leyes Fundamentales del Reino y que quiero llamar, al igual que el título de estas notas, “Las leyes políticas de Franco”, con referencias al entramado jurídico de las instituciones y normas políticas pero sin olvidar las vertientes políticas y socioeconómicas de una de las dictaduras más sangrientas de Europa.  

martes, 21 de enero de 2014



DIARIO DE UN JURISTA. 21-1-2014

 

1. De la singular forma de legislar y de la seguridad jurídica. Refundiciones versus decretos leyes y leyes escoba

2. Lo que se puede gastar en Andalucía

3. Reforma de la legislación de Administración Local

4. Juristas en el silencio del exilio y la represión. Wenceslao Roces Suárez

 

1. De la singular forma de legislar y de la seguridad jurídica. Refundiciones versus decretos leyes y leyes escoba

 

Este gobierno me tiene liado, y no solo por su actuación política (sobre la que he tenido ocasión de pronunciarme en este muro en muchas ocasiones) sino en la vertiente estrictamente técnica de su labor normativa (aunque la verdad, esa distinción no deja de ser relativa). A lo que voy, la Constitución en su artículo 9 garantiza el principio de seguridad jurídica, una de cuyas vertientes entiendo que es precisamente la producción normativa en unos términos que permita a los operadores jurídicos (que potencialmente somos todos) una fácil identificación de las normas vigentes para cada sector de la realidad. Los informes de diversos órganos y entidades (la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas y la OCDE) y la más modesta opinión de los que nos dedicamos al estudio y docencia del ordenamiento, han denunciado el caos normativo que se observa en muchos sectores del derecho español, en especial en aquellos donde los cambios normativos son constantes y por tanto surgen razonables dudas sobre la derogación implícita o la vigencia de muchas normas. Por tanto no sobra una racionalización de la forma de producir derecho, y  el ejecutivo parece ir en esa línea cuando ha presentado un proyecto de Ley por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, y así en los diversos plazos previstos, una vez convertido en Ley este proyecto, los sufridos juristas patrios contaremos con textos refundidos de :

 

a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

 

c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; este lo agradezco personalmente porque esta ley está parcheada a tal punto que se convierte en un suplicio su explicación en la Facultad.

 

d) Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Lo mismo puedo decir que en la letra anterior

 

e) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales

 

f) Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

 

g) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Aquí encuentro especiales dificultades por la singular forma de derogación de las normas precedentes y de entrada en vigor de algunas partes de la ley, a lo que cabe añadir que no desplegará su eficacia plena hasta que los perezosos legisladores autonómicos cumplan con su obligación de aprobar sus respectivas leyes autonómicas de función pública.

 

h) Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

 

Las anteriores buenas intenciones se compadecen mal con los “viernes de infarto” a los que nos tiene acostumbrado el ejecutivo que encabeza Rajoy. A los temas de fondo (recortes sociales la mayoría) se une una dispersión normativa y un cambio constante de múltiples y diversas normas de nuestro derecho, a lo que en diciembre se ha unido la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que aunque dice que respeta la doctrina del  TC sobre el contenido de las leyes de presupuestos, le da un “meneo” modificador, ni no he contado mal, a 45 textos legales.

En fin, el mismo gobierno dice una cosa y hace la contraria en materia tan sensible para una aceptable seguridad jurídica, principio esencial para dar esa buena imagen de la marca “España”  con la dan tanto la matraca.

 

2. Lo que se puede gastar en Andalucía

 

En el BOE se ha publicado hoy la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, y aunque aparentemente solo afecta a funcionarios y gestores de la Junta de Andalucía, no sobre un breve esbozo de cómo se organiza la gestión económica en mi tierra. Bajo la espada de Damocles del acuerdo del 30 de agosto de 2013 del Consejo de Ministros por el que se aprobó los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas para el período 2014-2016, el legislador aprueba  esta ley incluyendo los clásicos contenidos de estas normas (los créditos iniciales y sus modificaciones, créditos de personal, gestión y control presupuestarios, las operaciones financieras, cuantía de las tasas, la transferencia y delegación de competencias a las EELL y la información al Parlamento) a lo que cabe añadir el tradicional picoteo del ordenamiento jurídico al que me refiero en el punto anterior, aunque en honor a la verdad no de la envergadura de la ley de presupuesto del Estado ( aquí se modifica el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio, la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía, Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas, del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre y el del Decreto Ley 7/2013, de 30 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la lucha contra la exclusión social en Andalucía). No está mal, sobre todo para desorientar al operador jurídico, aunque, insisto en el Estado te vuelves loco directamente.

Por último quiero destacar que, en lo que afecta a miles de empleados públicos, se fija el límite de incremento de las retribuciones y en el  2014  no experimentarán crecimiento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2013; sobre la Oferta de Empleo Público en 2014 no se procederá a la incorporación de nuevo personal en el sector público andaluz, salvo las excepciones amparadas en la legislación básica estatal, ni se procederá a la contratación de personal laboral temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionario interino, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Aunque responde a imperativos normativos estatales, los opositores como siempre pagan el pato.

 

3. Reforma de la legislación de Administración Local

 

Estoy trabajando estos días en la redacción de un libro que se llamará “Comentarios a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local”, que espero publicar a mediados de este año. Como creo que todos sabéis esta norma, cabecera del ordenamiento local, ha sufrido una muy importante reforma por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, sobre la que se ha dicho y escrito mucho, y que como todo texto legal, merece un sosegado análisis para una mejor compresión. Esta distancia técnica no me impide que a priori tenga la convicción de que el PP ha impulsado esta reforma legal como parte de su programa para implantar a toda costa la disciplina presupuestaria como punta de lanza de una reducción de la acción pública y de los servicios prestados por las Administraciones Públicas.

Hay que ser muy ingenuo para pensar que la reforma de la constitución de 2011 y por la cual se redacta el art.135 para imponer límites al gasto público, no tendría consecuencias en el ámbito local, la administración más cercana al ciudadano. Me temo que la nueva redefinición de competencias locales y el exorbitante papel otorgado a las diputaciones tendrá como consecuencia una progresiva entrega de servicios públicos a la gestión privada, con el consiguiente deterioro de los mismos como se ha demostrado sobradamente en la práctica. Habrá que estar a lo que diga el Tribunal Constitucional respecto a la crítica que mantiene la existencia de una vulneración de la autonomía local constitucionalmente reconocida (art.137 de la CE), críticas que comparto plenamente.

Lo anterior no implica que vea todo negro en esta reforma; como en cualquier otra se puede observar aspectos positivos que no se puede ocultar (regulación y límites de las retribuciones de los miembros de la Corporación, límites numéricos al personal eventual o la vuelta a la Administración General del Estado de las competencia en la selección de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional).

 

4. Juristas en el silencio del exilio y la represión. Wenceslao Roces Suárez

 

Estamos en época de exámenes y mi hija Laura se enfrenta al Derecho Romano y como es natural surgen las dudas de su utilidad para un jurista (o aspirante a serlo) contemporáneo; no soy nada original a la hora de explicarle que el derecho es un producto histórico y que el conocimiento del derecho de los romanos nos permite comprender las modernas instituciones jurídicas, herederas en gran parte del genio jurídico del pueblo romano. Son miles de páginas las escritas por autores de prestigio sobre el tema y nada tengo que añadir que no se haya dicho, pero este recordatorio de mis estudios de romano en el lejano curso 82-83 (con un magistral profesor, como es Antonio Ortega) me lleva a sacar a colación a un insigne romanista que por culpa de Franco y los suyos tuvo que profesar en el exilio.

Wenceslao Roces Suárez (Soto de Sobrescobio, 1.897) termina derecho en 1919, con el Premio Extraordinario de Licenciatura y lee su tesis doctoral al año siguiente “El caso fortuito en el Derecho de obligaciones”, obteniendo el Premio Extraordinario de Doctorado. Pensionado por la Junta para la Ampliación de Estudios, estudia Alemania hasta 1.922 con el  romanista, Otto Lenel, en Friburgo y con Rudolf Stammler, en Berlín. En 1923 accede  a la cátedra de derecho romano de Salamanca, por oposición  con el decidido apoyo de su mentor en la beca de Alemania, el secretario de la mencionada Junta de Ampliación de Estudios y catedrático de la Universidad central, José  Castillejo. Aunque romanista desde el punto de vista académico, Roces fue un intelectual interesado por muchas ramas del saber, en especial la filosofía y la historia, y desde luego nadie puede negar su esencial papel como traductor de muchas de las obras de Marx y Engels y de otros filósofos e historiadores, sin desdeñar las que dedicó a los cultivadores de su disciplina, el derecho romano (Robert von MAYR, “Historia del Derecho Romano, Barcelona”, Labor, 1.931 (2 vols.) o Rudolf SOHM, Instituciones de Derecho Privado Romano: historia y sistema, Madrid, RDP, 1.928).

Identificado intelectualmente con Unamuno, asume una actitud crítica contra el golpe de  primo de Rivera y se solidariza con el rector de Salamanca cuando éste es sancionado lo que le cuesta un proceso penal.  Militante del PCE durante la II República, se exilia a Moscú en 1935 y es nombrado al año siguiente subsecretario del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, con el ministro comunista Jesús Hernández. Exiliado primero en Francia y finalmente en México (donde desarrolla una fructífera carrera académica), vuelve en 1977 a España para presentarse al Senado por Asturias en las elecciones de 1977, escaño que obtiene aunque renuncia a los pocos meses para volver a México donde fallece en 1992.

Creo que las nuevas generaciones de estudiantes de Derecho deben conocer estas historias humanas e intelectuales de profesores de gran altura intelectual y moral, y que el exilio o la muerte provocada por el franquismo han terminado borrando de la memoria colectiva de la universidad española.

Wenceslao Roces impartió una Conferencia en el Segundo Congreso InterAmericano de Derecho Romano, en la Universidad Nacional Autónoma de México, el 19 de Julio de 1972; quiero transcribir su afirmación final porque creo que su lectura es muy recomendable para quien estudia para convertirse en jurista y también para los que de una forma u otra nos dedicamos a ese oficio y queremos contribuir a un mundo más justo y humano:

 

“Y ya debo terminar. El acertado lema de este Congreso: por el Derecho romano, pero más allá de él, debe ser algo más que una frase retórica. Plus ultra!, como los grandes descubridores. Hacia la meta del Derecho justo, que debe ser, no solamente la estrella polar del navegante, de que nos habla Stammler, sino el puerto de arribada y desembarco: la meta de todos los Derechos históricos y positivos, la realización de la justicia entre los hombres. Pero una justicia que sea algo más que la tierra prometida y jamás alcanzada. Una justicia operante, dotada de los recursos efectivos para afirmarse y ejercerse.”


DIARIO DE UN JURISTA. 20-1-2014

 

1. Presentación.

 

Queridos/as amigos/as, a principios de verano ya os comenté en este muro que tenía intención de escribir con regularidad un conjunto de notas donde se reflejara una síntesis de mi trabajo diario en torno a mi oficio, que no es otro que la docencia y la investigación en materia jurídica, con la esperanza de que la expresión escrita de mis reflexiones sobre estos menesteres pudiera interesar, si daba con la tecla, a un sector amplio de personas, juristas o no. Muchas son las dudas sobre el formato y los contenidos, y como siempre pasa, se corre el riego de darle muchas vueltas al como hacerlo, retrasando lo que debe rodar con un modesto objetivo de difusión, mejorando y rectificando cuando sea necesario.

Finalmente me he autoimpuesto el formato de diario (lunes a viernes) para no acumular material y someterme a la disciplina de resumir en forma de valoraciones críticas muchas horas de “sentadas” delante del ordenador trabajando sobre la materia prima de los juristas, las normas, las sentencias de los tribunales y lo que escribe la doctrina. La idea es que cada día ofrezca unas notas sobre la actualidad jurídica en sus distintas vertientes y áreas, con ánimo informativo y formativo y siempre desde la modesta opinión de un profesor de Derecho que entiende a éste como un instrumento de cambio social hacia la justicia y el bienestar colectivo, aunque sea consciente que igualmente puede ser una cobertura a las más infames desigualdades y a la arrogancia despiadada de las oligarquías de toda clase. Con independencia de la posición política de cada uno (no creo que los de izquierda tengamos el monopolio de las causas justas) toda mi vida como profesor de la Facultad de Derecho la he dedicado (y seguiré en ello) a la formación de juristas honestos que crean en la verdad y en lo justo, con toda la amplitud que eso implica. Seguro que los mercenarios que utilizan la Ley para amparar las injusticias más groseras no tienen mucho que aprender de estas humildes notas, ni interés que tengo.

Hasta que el diario ruede un tiempo lo publicaré en el muro y en mi blog; confio en que sirva para añadir elementos de juicios a una amplia gama de lectores, que aunque supongo que serán juristas en sus más variadas actividades, me encantaría que también pudiera interesar a cualquier persona que no le tenga urticaria a la letra impresa (aunque en formato electrónico).

Como se puede comprender, cuando la cuestión a tratar lo merezca y si mis capacidades lo permiten, las notas se convertirán en artículos y monografías (de mayor extensión y profundidad) cuya publicación en su caso anunciaré debidamente por si algún alma caritativa tiene a bien leerlas, aunque no puedo responder por el seguro sopor que causará incluso a los más valientes.

 

 

2. NO HAY DERECHO A RIDICULIZAR. PROGRAMA “CRÓNICAS MARCIANAS. NOTAS A LA SENTENCIA 208/2013, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 16 DE DICIEMBRE DE 2013


 

En mi blog “Profesor Pedro Moreno Brenes”, he publicado este estudio jurídico (omitiendo el aparato bibliográfico para permitir una más amplia difusión, sin perjuicio de su inclusión en otro más extenso y a publicar en una revista académica). Por si os interesa lo podéis leer en el blog; la conclusión es la siguiente:

 
“En definitiva, el derecho a la información (o en su caso la libertad de expresión) cuando no existe el interés público y la relevancia pública exigible, no ampara las prácticas inmorales de denigrar a un ser humano, salvo que éste con plena capacidad lo consienta. Si es masoquista y disfruta con la humillación es su problema, pero si está incapacitado es una obligación de todos evitar que esto ocurra. La Constitución nos apoya en esta tarea

lunes, 20 de enero de 2014


 
No hay derecho a ridiculizar. programa “Crónicas marcianas.
Notas a la Sentencia 208/2013, del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2013

Pedro Moreno Brenes. Profesor titular. EU. Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga

1. Introducción

La cuestión que me ocupa en estas notas es dilucidar si los programas de humor, que tan de moda se han puesto en los últimos tiempos, tienen patente de corso para ridiculizar sin más fin que el escarnio a una persona, y más en concreto a un discapacitado que aparentemente presta su consentimiento. Como se comprobará, la doctrina sentada por la mencionada sentencia puede constituir un sólido dique frente a un frívolo ejercicio del derecho a la información y que tiene como víctimas a personas con escasos resortes para defender su honor y que son “carne de cañón” de profesionales de los medios de comunicación con débiles principios deontológicos y que actúan al margen del legítimo ejercicio del derecho a informar.

2 Antecedentes y procesos

Don J.C.H.A, la víctima del escarnio, tiene reconocida una discapacidad física y psíquica del 66 por 100 aunque no cuenta con una declaración judicial de incapacidad.

Los hechos que dieron lugar a la demanda fueron la emisión en el programa “Crónicas marcianas” el  16 de octubre de 2002, de una entrevista que don Javier Cárdenas realiza a don J.C.H.A., así como la posterior difusión y reseña de dicha entrevista en la página web de la cadena de televisión Telecinco. En la entrevista se formula a don J.C.H.A. una serie de preguntas con el objeto de confundir al entrevistado y que caiga en contradicciones patentes y dando lugar a que responda únicamente “hombre, por supuesto”. En una segunda parte de la entrevista, don Javier Cárdenas  permite que don J.C.H.A. se coloca de espaldas a la cámara y explica lo que espera de una mujer a preguntas del Sr Cárdenas mientras se se oyen risas y jolgorio.

A lo anterior cabe añadir que la citada entrevista fue reseñada días después en la página web del propio programa “Crónicas marcianas” y la imagen de don J.C.H.A. aparece en la página web, con unas enormes gafas y una foto distorsionada junto a la leyenda: “Periodista, soltero, ligón busca... J. tiene muy claro el tipo de mujer que le gusta”, “si usted piensa que este hombre es guapo acuda a Ópticas San Gabino, que decía un viejo anuncio de gafas. Pero si verdaderamente lo sigue pensando, agradézcaselo a Javier Cárdenas, y sobre todo no dude en permanecer alerta”.

La representación procesal de don J.H.M y de sus padres interponen ante el Juzgado de Primera Instancia demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la entidad Gestevisión Telecinco, S.A, don Francisco Javier Sardá Tamaro y don Javier Cárdenas Pérez, estos dos últimos director y colaborador del programa. Los actores solicitan que se declare que la conducta desarrollada por el periodista Javier Cárdenas, el director de este programa, Javier Sardá y la cadena de televisión Telecinco, tiene como objetivo la burla y mofa de don J.C.H.A. y, por ello, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda presentada por don J.C.H.A (no acepta la legitimación procesal de sus padres) y declara que la conducta desarrollada por los periodistas y la cadena de televisión implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen del actor, sin afectar a su intimidad (no se habían facilitado datos de carácter personal e íntimo del demandante). Recurrida la sentencia de primera instancia la Audiencia Provincial  desestima el recurso de apelación de los demandados y parcialmente estima el recurso de apelación de los actores  (sólo en la pretensión de que la intervención de los padres del actor en el proceso a título de codemandantes)

Los demandados interponen recurso de casación y el Tribunal Supremo lo estima[1] el recurso ya que entiende que  existe un consentimiento válido del actor “pues si bien resulta poco ético la actuación y comportamiento del medio televisivo, y las personas físicas intervinientes, la misma no es reprobable desde el ámbito estrictamente jurídico, al no suponer socialmente en tal contexto un menoscabo a su fama, dignidad y propia estima”.

Finalmente el Fiscal ante el Tribunal Constitucional promueve recurso de amparo con la legitimación de los  arts. 162.1 b) de la Constitución y 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contra la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, que es estimado por la sentencia que se comenta en estas notas.

3. Derechos fundamentales en juego

Como fácilmente se deduce de los antecedentes relatados en el punto anterior, los derechos que confrontan en este pleito son, por una parte el derecho al honor y a la propia imagen (art.18 de la Constitución) y el derecho a la información del artículo 20 de nuestro texto constitucional.

Para una mejor compresión de la confrontación argumental que se dilucida en este proceso de amparo, tomo la síntesis doctrinal que el TC hace en la misma sentencia comentada, y así el TC dispone respecto al derecho a la información que:

“en nuestro ordenamiento, la libertad de información ocupa una posición especial, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático….. Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”( FJ.5)

Ahora bien, como señala el mismo Tribunal  el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, y es aquí donde hay que sacar a relucir el derecho al honor y a la propia imagen del Sr. sin entrar en la intimidad (ya que su vulneración se descartó desde el primer momento por los tribunales.

Conviene, como el mismo TC plantea, deslindar los derechos del art. 18.1 CE, ya que aunque mantienen una estrecha relación por encuadrarse en el ámbito de la personalidad, “cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico”.

Sobre la base del FJ 3 de la sentencia, se puede resumir diciendo que:

a) Respecto al derecho al honor la protección dispensada para ese derecho  “alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio” y  puede afirmarse que el derecho al honor es una emanación de la dignidad, entendido como el derecho a ser respetado por los demás.”

b) El derecho a la propia imagen contribuye, junto a los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada del aspecto físico “ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual”.

4. Decisión en la confrontación

Como ya adelantaba en el punto 1, el TC entiende que en este caso prevalece la necesidad de preservar el derecho al honor y a la propia imagen de JCHA. El TC  concluye que:

“..la información y la actividad desarrollada en el programa “Crónicas marcianas” con don J.C.H.A. carece, desde cualquier perspectiva, del interés público y la relevancia pública necesaria para que esté cubierta por el ejercicio de esa libertad por profesionales de la información y, muy al contrario, resulta una clara intromisión y abuso de sus derechos fundamentales al honor y a la propia imagen. Y es que, en efecto, la entrevista realizada por don Javier Cárdenas al señor H., posteriormente emitida en el referido programa, y reflejada también en su página web, no sólo carecía de valor informativo alguno, sino que, además, fue realizada únicamente con propósito burlesco, para ridiculizar al entrevistado, poniendo de relieve sus signos evidentes de discapacidad físicas y psíquicas, animus iocandi que fue advertido tanto en la Sentencia de primera instancia como en la dictada en apelación, e incluso en la recaída en casación, que consideró poco ética la actuación del medio televisivo”.

Sentada la clara vulneración del derecho al honor y a la propia imagen y la inexistente cobertura en el derecho a la información, solo quedaba resolver otro eslabón del debate jurídico planteado, y no es otro que la eventual relevancia del supuesto  consentimiento de JCHA al comparecer voluntariamente a la entrevista de marras.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen señala en su artículo 2.2 que no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. Como antes he señalado, JCHA acude voluntariamente al programa, pero no se puede obviar un elemento esencial que el TC resalta, como es el hecho de que el citado señor tiene reconocida una discapacidad física y psíquica del 66 por 100 aunque no cuenta con una declaración judicial de incapacidad[2]

El TC concluye  que  “no existe en este  caso un consentimiento válido y eficaz que permita excluir la ilicitud de la intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen de don J.C.H.A” ya que era evidencia  la incapacidad del entrevistado para tomar conciencia del alcance de la entrevista y de las características del programa y los demandados utilizaron la situación de vulnerabilidad de este señor “.. con la clara y censurable intención de burlarse de sus condiciones físicas y psíquicas, atentando de esa manera no sólo contra sus derechos al honor y a la propia imagen, sino incluso contra su dignidad.”

En definitiva, el derecho a la información (o en su caso la libertad de expresión) cuando no existe el interés público y la relevancia pública exigible, no ampara las prácticas inmorales de denigrar a un ser humano, salvo que éste con plena capacidad lo consienta. Si es masoquista y disfruta con la humillación es su problema, pero si está incapacitado es una obligación de todos evitar que esto ocurra. La constitución nos apoya en esta tarea.

 

 

 

 



[1] Contra la Sentencia del TS, el Ministerio Fiscal promovió, al amparo de lo previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), incidente de nulidad de actuaciones y por auto el TS acuerda no haber lugar a la pretensión de nulidad de actuaciones, aunque con un votor particular a favor de la admisión.
[2]  Para eludir la aparente exigencia legal de  incapacitación judicial para condicionar el consentimiento ( que es en definitiva la tesis del TS y por lo que estima el recurso de los periodistas y del medio demandado), El TC señala que “el hecho de que no mediara una declaración judicial de incapacitación del señor H., pues ello supondría, en definitiva, supeditar la eficacia de la previsión del art. 49 CE, y el consiguiente disfrute por parte de las personas con discapacidad de los derechos constitucionales, a la existencia de tal declaración, limitación que en modo alguno cabe extraer de la previsión constitucional”.